Decreto 4790 de 2007
Fecha de Expedición: 12 de diciembre de 2007
Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de diciembre de 2007
Medio de Publicación: Diario Oficial 46841 de diciembre 13 de 2007
IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
- Subtema: Valores Absolutos
Reajusta los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2008.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4790 DE 2007
(Diciembre 12)
“Por el cual se reajustan los valores absolutos del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, para el año gravable 2008.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, los valores absolutos que sirven de base para aplicar las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores, deben ser reajustados anualmente por el Gobierno Nacional;
Que de acuerdo con el artículo 3° de la Ley 242 de 1996, el Gobierno Nacional, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrá en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores;
Que la meta puntual de inflación para efectos legales fijada por el Banco de la República para el año 2008, es del cuatro por ciento (4%),
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008), los valores absolutos para la aplicación de las tarifas del Impuesto sobre Vehículos Automotores de que trata el artículo 145 numeral 1 de la Ley 488 de 1998, serán los siguientes:
1. Vehículos particulares:
a) Hasta $33.045.000 1,5%
b) Más de $33.045.000 y hasta 74.350.000 2,5%
c) Más de $74.350.000 3,5%
ARTÍCULO 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46.841 de diciembre 13 de 2007.