Ley 31 de 1971 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 31 de 1971

Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 1971

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Vacancia Judicial

Modifica parcialmente el Decreto Nacional 546 de 1971, indicando los días de vacancia judicial que serán los domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa, así como los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

BIBIANA Normal BIBIANA 2 3 2016-12-13T04:35:00Z 2016-12-13T04:35:00Z 2 399 2198 Hewlett-Packard 18 5 2592 14.00 Clean Clean false 21 5,5 pto 14,95 pto 2 false false false ES-CO X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-priority:99; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin-top:0cm; mso-para-margin-right:0cm; mso-para-margin-bottom:10.0pt; mso-para-margin-left:0cm; line-height:115%; mso-pagination:widow-orphan; font-size:11.0pt; font-family:"Calibri","sans-serif"; mso-ascii-font-family:Calibri; mso-ascii-theme-font:minor-latin; mso-hansi-font-family:Calibri; mso-hansi-theme-font:minor-latin; mso-fareast-language:EN-US;}

LEY 31 DE 1971

(Diciembre 20)

"por la cual se modifica parcialmente el Decreto número 546 de 1971 y se dictan otras disposiciones".

EL CONGRESO DE COLOMBIA:

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:

a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.

En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.

ARTÍCULO 2°. El artículo 3º del Decreto 546 de 1971, quedará así: en los despachos de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera, mencionados en el último inciso del artículo anterior, las vacaciones para sus funcionarios y empleados serán siempre individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán, al efecto, la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro de año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.

PARÁGRAFO. El Procurador General organizará las vacaciones colectivas o individuales del personal de la Procuraduría General de la Nación y del Ministerio Público, no comprendido en el ordinal b) del artículo anterior, de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio.

ARTÍCULO 3°. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de diciembre de 1971.

EL VICEPRESIDENTE DEL SENADO,

(FDO.) MANUEL MOSQUERA GARCES.

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES,

(FDO.) DAVID ALJURE RAMIREZ.

EL SECRETARIO DEL SENADO,

(FDO.) AMAURY GUERRERO.

EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

(FDO.) NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL

Bogotá, D. E., 20 de diciembre de 1971

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

(FDO.) MISAEL PASTRANA BORRERO

EL MINISTRO DE JUSTICIA,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 33502 de enero 26 de 1972.