Decreto 34 de 2025
Fecha de Expedición: 17 de enero de 2025
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de enero de 2025
Medio de Publicación:
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 34 DE 2025
ENERO 17
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numérales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y los literales a), b) y c) del artículo 4 de la Ley 964 de 2005.
CONSIDERANDO.
Que en línea con las estrategias de transformación productiva establecidas en el documento CON PES ;6866 de 2016, "Política Nacional de Desarrollo Productivo", es fundamental fortalecer el acceso al financiamiento, especialmente para iniciativas de innovación y emprendimiento. Estos mecanismos de financiamiento deben enfocarse en facilitar el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes, promover la adopción de tecnologías avanzadas, diversificar las alternativas de financiamiento para capital de trabajo, fortalecer la integración de cadenas productivas y desarrollar las capacidades de la fuerza laboral.
Que el Gobierno nacional, siguiendo los lineamientos del documento CON PES 4129 de 2023 "Política Nacional de Reindustrialización" prioriza el desarrollo de estrategias de financiamiento innovadoras y flexibles con el propósito de impulsar el emprendimiento, la formalización, el f0rtalecimiento empresarial y diversificar los mecanismos de financiación más allá de los esquemas tradicionales.
Que, dentro de los mecanismos alternativos de financiación, las plataformas de financiación colaborativa se destacan por su capacidad para financiar proyectos productivos, caracterizándose por su alto componente tecnológico, innovación y altos estándares de transparencia e integridad.
Que es pertinente modificar el marco regulatorio de la financiación colaborativa con la finalidad de ampliar el acceso al financiamiento en diversos sectores económicos ,para lo cual se prevé, entre otras: la inclusión de las personas naturales con proyectos productivos como receptores elegibles de financiación colaborativa, la autorización para que las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa desarrollen nuevos servicios que faciliten el cumplimiento de requisitos formales por parte de potenciales receptores el fortalecimiento de los mecanismos de información para los aportantes y la habilitación de vehículos de inversión colectiva como participantes en financiación colaborativa .
Que dentro del trámite el proyecto de decreto se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera — URF, aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No. 1 1 del 27 de agosto de 2024.
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el tercer inciso del artículo 2.41.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Para efectos de las normas que regulan la actividad de financiación colaborativa, se entiende por proyecto productivo aquel desarrollado por personas naturales, jurídicas con o sin ánimo de lucro, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y procesos de titularización con el fin de obtener una rentabilidad económica a partir de actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios. "
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.41.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 2.41.1.1.2. Modalidades de financiación colaborativa. La financiación colaborativa podrá realizarse a través de las siguientes modalidades:
- Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda.
- Financiación colaborativa a través de valores representativos de capital social.
- Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural.
Parágrafo 1. Los patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva cerrados, fondos de capital privado y los procesos de titularización sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda.
La financiación a través de las mencionadas plataformas computará para el cálculo de los límites de operaciones de naturaleza apalancada y endeudamiento de los fondos de inversión colectiva y fondos de capital privado establecidos en la Parte 3 del presente decreto. Para el caso de los patrimonios autónomos los límites de apalancamiento se cumplirán de conformidad con lo establecido por el respectivo contrato de fiducia.
Parágrafo 2. Las personas naturales sólo podrán acceder a financiación a través de plataformas de financiación colaborativa mediante la modalidad de valores representativos de deuda de persona natural de que trata el numeral 3 del presente artículo."
Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.41.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 2.41.2.1.1. unciones de las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa deberán p estar las siguientes funciones:
- Recepción, clasificación y publicación de proyectos de financiación colaborativa.
- Creación, desarrollo y utilización de canales para facilitar la entrega de información de los proyectos productivos a los aportantes.
- Habilitar las herramientas necesarias para ejecutar las operaciones que formalicen la financiación del proyecto
- Realizar el recaudo de los recursos relacionados con la financiación de los proyectos productivos a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, distintas a las propias entidades de financiación colaborativa.
- Mantener los recursos recaudados para la financiación de un proyecto productivo, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que aseguren la segregación patrimonial de dichos recursos, de los activos y recursos propios de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y de aquellos que esta última recaude en virtud de otros proyectos productivos y garantizar la disponibilidad y conservación de los mismos acorde con las obligaciones previstas en el presente
Artículo 4. Modifíquese el numeral 13. del artículo 2.41.2.1.2. del Decreto 2555 de 201 0, el cual quedará así:
"13. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios de los que trata el numeral 3 del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto deben asegurarse de que los aportantes sepan y entiendan que están haciendo una donación y no una inversión. Las entidades que desarrollan la actividad de financiación colaborativa también deberán garantizar que los receptores interesados en recibir donaciones por medio de la plataforma de financiación colaborativa no cuentan con una emisión de valores de financiación colaborativa en curso en su plataforma de manera simultánea."
Artículo 5. Modifíquese el artículo 2.41.2.1.4. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así
"Artículo 2.41.2.1.4. Clasificación de proyectos productivos. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán adoptar un procedimiento que permita clasificar los proyectos productivos a partir de un análisis objetivo de la
información suministrada sobre los mismos por los receptores.
El procedimiento deberá considerar como mínimo la información relevante del proyecto relacionada con su sector, industria, localización y la solvencia económica del receptor empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios y deberá publicarse en el medio de comunicación electrónica elegido por la entidad, junto con la clasificación resultante, con el objeto de que los aportantes dispongan de esta información para la toma de decisiones de inversión.
La clasificación de los Proyectos productivos en ningún caso implica la calificación de los riesgos asociados a l" mismos, ni la emisión de una opinión o el aseguramiento de obtención de rentabilidades para los aportantes.
Parágrafo. Para clasificar los proyectos productivos con base en la solvencia del receptor se tomarán en cuenta variables objetivas como los ingresos, el patrimonio y el historial crediticio de é te, entre otros criterios a los que tenga acceso la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa.
Los criterios objetivos utilizados para identificar, seleccionar y clasificar a los receptores y proyectos productivos deben estar disponibles en un lugar visible de la página web de la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa."
Artículo 6. Adiciónese el artículo 2.41.2.1.9. al Decreto 2555 de 2010, así:
Artículo 2.41.2.1.9. Servicios adicionales. Las entidades que desarrollen la actividad de financiación colaborativa podrán:
- Prestar servicios adicionales de cobranza y publicidad para la divulgación del proyecto productivo.
- Administrar sistemas de registro de operaciones sobre los valores de financiación colaborativa que hayan sido emitidos a través de la propia plataforma de financiación colaborativa.
- Prestar servicios que permitan que los receptores inscritos en la plataforma reciban donaciones.
- Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborativa en la consecución y redacción de los documentos señalados en los artículos 2.41.3.1 .1. y 2.41.6.1.1. del presente decreto.
- Prestar servicios adicionales de soporte técnico a los potenciales receptores de financiación colaborativa en la estructuración previa de la publicación de los proyectos productivos en su plataforma de financiación colaborativa, consistente en: (i) tratándose de la emisión de valores representativos de deuda, realizar los actos tendientes y necesarios para establecer el monto de la deuda, su plazo, intereses y cuotas y, (ii) tratándose de la emisión de los valores representativos de capital social realizar los actos tendientes y necesarios para establecer la valoración de las participaciones en el capital social y monto a ofrecer.
Parágrafo. Las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa y que presten los servicios adicionales de soporte técnico de que tratan los numerales 4 y 5 del presente artículo deberán:
- Informar a los aportantes en la página web en el apartado del respectivo proyecto productivo, que la entidad que realiza la actividad de financiación colaborativa prestó dichos servicios al receptor.
- Abstenerse de exigir la prestación de servicios adicionales a los posibles receptores como condición para publicar los proyectos productivos.
- Abstenerse de condicionar la prestación de los servicios ordinarios a la contratación de estos servicios adicionales.
- Ofrecer dichos servicios de manera desagregada y cobrar tarifas individuales por cada uno de ellos.
- Contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva, u órgano equivalente, para la prevención, revelación, identificación y gestión de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de financiación colaborativa, los cuales deberán constar en el Reglamento de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa."
Artículo 7, Adiciónese el artículo 2.41.2.1.10. al Decreto 2555 de 2010 así:
"Artículo 2.412.1.10. políticas y procedimientos. Las políticas y procedimientos de que trata el numeral 5 del Parágrafo del artículo 2.41.2.1.9. del presente decreto se deberán orientar a privilegiar en todo caso el interés de los aportantes de financiación colaborativa y tendrán e) siguiente contenido mínimo:
- Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de admini
- Identificación y gestión de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursas las personas naturales que prestan dichos servicios.
- Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en las actividades de las que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 2.41.2.1 ,9. del presente decreto.
- Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la realización de las actividades de financiación colaborativa.
- Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los aportantes en el cumplimiento de financiación colaborativa.
- Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de financiación colaborativa.
- Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los aportantes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos establecidos en el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración. "
Artículo 8. Modifíquese el artículo 2.41.4.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 2.41.4.1.1. Definición. Para efectos de la actividad de financiación colaborativa, se denomina genéricamente como aportante a las personas, patrimonios autónomos, fondos de inversión colectiva y los fondos de capital privado que intervienen en cualquier operación de financiación que se lleve a cabo a través de las entidades autorizadas para realizar la actividad de financiación colaborativa con el fin de financiar proyectos productivos.
Artículo 9. Modifíquese el artículo 2.41.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
"Artículo 2.41.5.1.1. Emisión de valores. Para efectos de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 964 de 2005, se entenderá que los instrumentos representativos de deuda, los representativos de capital social y los representativos de deuda de persona natural, emitidos en las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa tendrán la calidad de valor y se denominarán valores de financiación colaborativa.
La emisión de valores de financiación colaborativa de que trata el inciso anterior, únicamente podrá efectuarse a través de las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa. Estas emisiones no constituirán una oferta pública de valores y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no podrán estar inscritos ni el receptor ni los valores de las mismas.
Cuando se realice una nueva emisión de valores de financiación colaborativa por parte de un receptor con proyectos productivos que tenga una financiación vigente, será requisito indispensable: actualizar la información del receptor y de los proyectos productivos a su cargo, en los términos del artículo 2.41 .2.1.8. del presente decreto."
Artículo 10. Adiciónese el Título 6 al Libro 41 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, así:
"Título 6. Reglas particulares de información y límite al monto de financiación para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural.
Artículo 2.41.6.1.1. Requisitos de información. Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, el receptor de los recursos deberá suministrar a la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa la siguiente información al momento de solicitar la financiación:
- Documento de identificación del receptor.
X|2. Descripción del perfil del receptor.
- Autorización para consultar el historial crediticio del receptor.
- Dirección de notificaciones del receptor.
- Descripción completa del proyecto productivo que contenga cuando menos: una reseña histórica del proyecto, información financiera, planes de negocio, riesgos asociados al proyecto, destinación de los recursos que se reciban, porcentaje del proyecto productivo que se pretende financiar a través de la entidad y las demás fuentes de financiación que utiliza o prevé utilizar el receptor para el proyecto productivo incluyendo la financiación realizada en otras entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa, así como la existencia o no de garantías que respalden la financiación.
- Suscribir un formato de vinculación en el cual se acepten los siguientes términos y condiciones mínimos:
- La plena aceptación y conocimiento del reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma,
- Que los proyectos productivos no son objeto de autorización, ni de supervisión por la Superintendencia Financiera de Colombia, y que esta autoridad tampoco certifica la solvencia del proyecto productivo;
- El receptor es el responsable por la integridad, veracidad, suficiencia y actualización; de toda la información que deba suministrar a la entidad que
realiza la actividad de financiación colaborativa, y en particular aquella relacionada con el proyecto productivo, revelada a los aportantes y al público en general;
- La participación de los receptores en las entidades que realicen la actividad
de financiación colaborativa supone la plena aceptación y conocimiento del
reglamento de funcionamiento de la respectiva entidad y de las normas aplicables a la actividad de la misma;
- Cualquier otro que determine la Superintendencia Financiera de Colombia
Parágrafo 1. Durante la vigencia de la financiación el receptor estará obligado a suministrar la información requerida por la entidad, en particular cualquier situación o evento que altere sustancialmente la información contenida en el numeral 5. del presente artículo, así como aquella relacionada con el pago de la financiación, sus rendimientos o cualquier otro derecho que surja en favor de los aportantes.
Parágrafo 2. Desde el momento de la emisión y por medio de la entidad que realice la actividad de financiación colaborativa, el receptor deberá indicar a sus aportantes el medio a través del cual seguirá suministrando la información relacionada con el proyecto productivo, una vez haya finalizado el periodo mínimo de un (1) año al que se refiere el numeral 4. del artículo 2.41.2.1.2. del presente decreto.
Artículo 2.41.6.1.2. Información mínima respecto a valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural. Para la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa deberán suministrar al mercado como mínimo la siguiente información con al menos diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha de emisión de los valores:
- La información requerida en el presente título respecto al receptor y a su proyecto productivo.
- Copia del documento firmado por la persona natural en el que autoriza la emisión de los valores de financiación colaborativa representativos de deuda de persona natural, en el cual se autorice expresamente el porcentaje de la emisión de estos valores que se realizará en una entidad que desarrolle la actividad de financiación colaborativa.
- Documento de identidad del receptor de financiación colaborativa.
- Estados financieros de la persona natural receptora en el caso que esté obligada a presentarlos de conformidad con los marcos técnicos normativos vigentes.
- Términos bajo los cuales se realizará la circulación de los respectivos valores emitidos con la advertencia de que los valores emitidos tienen las características y prerrogativas de los títulos valores, excepto la acción cambiaria de regreso.
- La advertencia de que ni el emisor o receptor, ni los valores de financiación colaborativa se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y, en consecuencia, no es viable su negociación en el mercado principal de valores ni en el Segundo
- La advertencia de que la inscripción en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores (RNAMV) de la entidad autorizada para desarrollar la actividad de financiación colaborativa, en la que se realizará la emisión, no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la idoneidad del valor o sobre la solvencia receptor o emisor.
Artículo 2.41.6.1.3. Monto máximo de financiación. El monto máximo de la modalidad de Financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural no podrá ser superior a catorce mil doscientas cuarenta y cinco con veintisiete (14.245,27) Unidades de Valor Básico - UVB
No obstante, las entidades que realicen la actividad de financiación colaborativa podrán establecer un monto de Financiación inferior a los límites antes previstos para cada uno de los receptores de la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural, en consideración a su procedimiento de clasificación de proyectos.
Los receptores que obtengan financiamiento mediante la modalidad de financiación colaborativa a través de valores representativos de deuda de persona natural solo podrán tener un proyecto productivo financiado a la vez y sólo podrán volver a publicar un proyecto productivo en una plataforma de financiación colaborativa una vez hayan cumplido con todas las obligaciones hacia los receptores de la emisión anterior.
El plazo máximo de financiamiento para los proyectos productivos de que trata el presente título no debe á exceder de tres (3) años.
Artículo 2.41.6.1.4. Montos máximos de inversión por aportante. Los valores contemplados en este Título podrán ser adquiridos por aportantes no calificados, conforme a lo indicado en el numeral 2 del artículo 2.41.4.1.2 del presente decreto, hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del proyecto productivo financiado por cada aportante no calificado.
Así mismo, los aportantes no podrán comprometer más de veinte por ciento (20%) de sus ingresos anuales o de su patrimonio, lo que sea mayor, en inversiones realizadas a través de entidades autorizadas para llevar a cabo actividades de financiación colaborativa.
Los aportantes calificados no estarán sujetos a los límites previstos en este artículo."
Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.41.1.1.1.,2.41.1.1.2., 2.41.2.1.1., 2.41.2.1.2., 2.41.2.1.4., 2.41.4.1.1 Y 2.41.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y adiciona los artículos 2.41.2.1.9., 2.41.2.1.10. Y el Título 6 del Libro 41 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
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