Decreto 1539 de 2024
Fecha de Expedición: 20 de diciembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 20 de diciembre de 2024
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO DE MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglamentario.
Reglamenta el art. 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el art. 233 de la Ley 2294 de 2023. Adiciona la Subsección 8.5 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 con el fin de reglamentar la gobernanza con participación étnica de las transferencias del sector eléctrico con destino a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en áreas con potencial diferencial de sol y viento.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 1539 DE 2024
DICIEMBRE 20
Por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 143 de 1994 modificado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona la Subsección 8.5 a la Sección 8, Capitulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, con el fin de reglamentar la gobernanza con participación étnica de las transferencias del sector eléctrico con destino a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en áreas con potencial diferencial de sol y viento.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido en el artículo transitorio 55 de la Constitución Política, ordenó al Congreso de la República expedir una ley que les reconociera "a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley". En esta normativa deberían establecerse "mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social", determinándose, además, que lo dispuesto en ella, "podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones".
Que, en línea con lo anterior, el artículo 70 del Convenio OIT 169 de 1989, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, establece:
"Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. "
Que las Leyes 697 de 2001, 1715 de 2014 y 2099 de 2021 tienen la finalidad de promover el desarrollo y la utilización de las Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), principalmente aquellas de carácter renovable en el Sistema Energético Nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, así como la gestión eficiente de la energía, que comprende tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda, Io cual propende por asegurar la eficiencia energética y la respuesta de la demanda en todos los sectores y actividades, con criterios de sostenibilidad medioambiental, social y económica.
Que el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019, establece la regla general para la distribución de porcentajes de transferencias, para el caso de la energía producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) a las que se refiere la Ley 1715 de 2014.
Que la Ley 2099 de 2021, por la cual se modifica parcialmente la Ley 1715 de 2014, promueve la utilización de Fuentes No Convencionales de Energía, incentiva el uso eficiente de los recursos energéticos y declara de utilidad pública e interés social las actividades de promoción y desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).
Que con el objetivo de fortalecer el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), la Ley 2294 de 2023, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", en el artículo 233, adicionó los parágrafos 5, 6 y 7 al artículo 54 de la Ley 143 de 1994, definiendo reglas para el incremento gradual de las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas, plantas en operación y plantas con asignación de obligaciones, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM
Que el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, estableció a través del parágrafo 7, que los recursos de las transferencias serían destinados a los proyectos definidos por las comunidades étnicas de los departamentos de influencia de los proyectos de generación, y su gobernanza contará con participación étnica.
Que, es procedente adicionar la Subsección 8.5 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 para reglamentar la gobernanza con participación étnica, de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
Que, las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras tienen derecho a participar en los asuntos que permitan fortalecer el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades. Dicha participación debe ser activa y efectiva a través del fortalecimiento de las estructuras propias de dichas comunidades acorde a lo establecido con la Ley 2160 de 2021
Que, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-123 de 2018, decidió.
"EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos en sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los términos del Convenio 169 de la OIT; así mismo se realicen los ajustes para la institución encargada de otorgar los certificados de presencia y afectación comunidades étnicas cuente con autonomía e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su función"
Que, en virtud de lo anterior se expidió el Decreto 2353 de 2019 "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias", y con el que se creó la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, la cual tiene dentro de sus funciones "impartir los lineamientos para la determinación de la procedencia de la consulta previa para la expedición de medidas legislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividades, que puedan afectar directamente a comunidades étnicas'
Que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa mediante concepto con radicado 2023-2-002410-027215 Id: 153067 del 22 de junio de 2023, concluyó que " tratándose de la regulación del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, "Plan Nacional del Desarrollo 2022-2026 Colombia potencia mundial de la vida , se concluye que la expedición de los proyectos de decreto (.. .) Por el cual se reglamenta el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y se adiciona la subsección
8.5 a la sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 con e/ fin de reglamentar las transferencias del sector eléctrico con destino a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, no son una medida que comprometa directa y específicamente los atributos de las comunidades étnicas, tales como su autonomía, autodeterminación, y elementos materiales que los distinguen como sus creaciones, instituciones y comportamientos colectivos, por lo tanto no son una medida sujeta al desarrollo del proceso de consulta previa.
Que, en cumplimiento de lo señalado en artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", la primera versión del proyecto de decreto y su memoria justificativa se publicaron en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 30 de junio de 2023 hasta el 15 de julio de 2023.
Que para atender a los comentarios de la ciudadanía fue necesaria la revisión técnica de entidades adscritas durante un término superior a 6 meses y en consecuencia se requirió una nueva publicación por menor tiempo en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 22 de agosto de 2024 hasta el 27 de agosto de 2024, la cual por circunstancias técnicas fue fallida y en consecuencia fue necesario realizar nuevamente publicación por menor tiempo en la página web del Ministerio de Minas y Energía desde el 01 de septiembre de 2024 hasta el 06 de septiembre de 2024
Que, de conformidad con lo indicado en la Circular 40005 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía mediante radicado 3-2024 035665 se profirió el concepto técnico que soporta la expedición del presente Decreto.
Que, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y sus actos administrativos reglamentarios, se respondió al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados. Una vez realizado el análisis correspondiente se determinó que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que, no se requiere concepto de abogacía de la competencia
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace necesario mediante el presente decreto establecer un marco normativo claro y coherente para la gobernanza con participación étnica de las transferencias del sector eléctrico dirigidas a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en áreas con potencial diferencial de sol y viento, con el objetivo de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de dichas comunidades, promover la sostenibilidad ambiental y contribuir al desarrollo inclusivo y equitativo del país.
Que, por lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adiciónese la Subsección 8.5. a la Sección 8, del Capítulo 8, del Título III, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario de Sector de Minas y Energía, la cual quedará así:
"SUBSECCIÓN 8.5
TRANSFERENCIAS ELÉCTRICAS CON DESTINO A COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN ÁREAS CON POTENCIAL DIFERENCIAL DE SOL Y VIENTO"
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.1. Objeto. La presente Subsección tiene por objeto adicionar la Subsección 8.5 a la Sección 8, Capítulo 8, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 para reglamentar la gobernanza de las transferencias a las que se refiere el parágrafo 7 del artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 cuando las beneficiarias son las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y acreditadas, por el Ministerio del Interior —, en los proyectos de generación de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) localizados en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.2. Ámbito de Aplicación. La normatividad contenida en esta subsección se aplicará a las transferencias eléctricas para la energía producida a partir de fuentes no convencionales, en plantas nuevas que aún no se encuentren en operación, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de vigencia de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales — IDEAM
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.3. Definiciones. Para efectos de la presente subsección, se adoptan las siguientes definiciones:
Areas con Potencial diferencial. Areas con radiación solar promedio anual mayores a 5 kWh/m2/día y con mayor velocidad promedio de viento a 4 m/s a 10 m de altura, de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM
Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Son las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y acreditadas por el Ministerio del Interior.
Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Son aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las FNCER. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la Unidad de Planeación Minero-Energética.
Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER). Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, los mares, el hidrógeno verde y el hidrógeno blanco. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.
Gobernanza con participación étnica: Para efectos del presente decreto, la gobernanza étnica se refiere a participación de las comunidades en la toma de decisiones sobre el destino de los recursos recaudados por concepto de las transferencias eléctricas de las que trata el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, garantizando que tos mecanismos para la administración y control de estas transferencias se adecúen a las estructuras de gobierno propio, cosmovisiones y tradiciones culturales; y que la destinación de los recursos sea congruente con los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes, en las respectivas Comunidades étnicas beneficiarias.
Potencia Nominal. Potencia en vatios (W) a la que puede operar un equipo sin presentar pérdida de vida útil o daños atribuibles a la operación de este.
Sujetos Obligados. Son los generadores de energía eléctrica producida a partir de Fuentes No Convencionales de Energía a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios, que tengan plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del IDEAM
Transferencias por generación de energía con FNCE. Es el valor equivalente al porcentaje de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), que deberán pagar aquellas plantas nuevas, plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones, en los términos señalados en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023, que tengan potencia nominal instalada total que supere los 10.000 kilovatios y que estén localizadas en áreas con la mayor radiación solar promedio anual (mayores a 5 kWh/m2/día) y de mayor velocidad promedio de viento (mayores a 4 m/s a 10 m de altura), de acuerdo con los últimos datos disponibles en los atlas de radiación y velocidad de viento del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM
Se exceptúa la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.4. Porcentaje aplicable para las transferencias en áreas con potencial diferencial de sol y viento. El porcentaje aplicable para las transferencias por generación con FNCE en Áreas con Potencial Diferencial será el siguiente:
- Para aquellas plantas nuevas que aún no se encuentren en operación, el porcentaje de la transferencia será del 6% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará dos (2) puntos porcentuales, quedando en tres por ciento (3%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cinco por ciento (5%). A partir del quinto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, llegando al seis por ciento (6%).
- Para plantas en operación o plantas con asignación de obligaciones al momento de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, el porcentaje de la transferencia será del 4% de las ventas brutas de energía por generación propia y será implementado de manera gradual, en los siguientes términos: Transcurridos dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en dos por ciento (2%). Al tercer año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en tres por ciento (3%). Al cuarto año de la entrada en vigencia de la Ley 2294 de 2023, se aumentará un (1) punto porcentual, quedando en cuatro por ciento (4%).
PARÁGRAFO. El porcentaje de las transferencias se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 289 de la Ley 1955 de 2019 y adicionado por el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.5. Certificación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Serán beneficiarias de los recursos de las transferencias del sector eléctrico de que trata la presente subsección, las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación y que hayan sido reconocidas por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.6. Administración de los recursos. Conformada la Mesa de Planeación o hasta tanto entre en funcionamiento la mismas en los términos del artículo 2.2.3.8.8.5.11 de la presente Subsección, los sujetos obligados, deberán constituir un encargo fiduciario en favor de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Dentro de las obligaciones de dicho encargo deberá constar la cesión total en favor de la Mesa de Planeación y Seguimiento en tanto esta haya formulado y aprobado el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.5.11.
PARÁGRAFO 1. Los sujetos obligados deberán procurar la relación de mayor rentabilidad a menor costo de la administración del encargo fiduciario. Procedimiento que podrá ser verificado por la Secretaría Técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento.
PARÁGRAFO 2. Los costos de funcionamiento del encargo se descontarán de manera preferente de los rendimientos financieros y de los fondos acumulados en dicho instrumento financiero.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.7. Liquidación, pago y comunicación de las transferencias. Dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, y sobre la base de las ventas brutas del mes anterior, los Sujetos Obligados harán la liquidación de los valores correspondientes a las transferencias de que trata el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023 y reglamentadas en la presente subsección. Esta liquidación se hará mediante comunicación.
PARÁGRAFO 1. La transferencia a la fiducia deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento del término anterior, so pena de incurrir en mora y pagar un interés moratorio a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la transferencia de los recursos, los Sujetos Obligados deberán informar de la respectiva actuación a las Comunidades Etnicas Beneficiarias a través de comunicación dirigida a la Mesa de Planeación y Seguimiento de que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.11. de la presente subsección y a la secretaría técnica.
PARÁGRAFO 3. La obligación de pago de las transferencias se entenderá cumplida una vez se depositen los recursos en la fiducia.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.8. Destinación de los recursos. Los recursos depositados deberán destinarse exclusivamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 y adicionado por el artículo 233 de la ley 2294 de 2023 a la ejecución y/o cofinanciación de proyectos de infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, incluyendo su administración, operación, mantenimiento, desmantelamiento y abandono en aquellos proyectos que por su naturaleza lo requieran de conformidad con la normatividad vigente; siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar, armonizados y alineados a los planes de vida y etnodesarrollo o sus equivalentes en las respectivas Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias. Los beneficiarios podrán destinar máximo el 10% del valor de las transferencias, para los gastos administrativos de la Mesa.
PARÁGRAFO 1. Los recursos de estas transferencias del sector eléctrico podrán ser fuente de cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional, siempre que cumplan con la destinación a la que se refiere este artículo. Así mismo, los proyectos podrán recibir cofinanciación de otros proyectos de naturaleza pública, privada o mixta, y de cooperación internacional.
Parágrafo 2. Para la ejecución de los recursos, la Mesa de Planeación y Seguimiento, implementará un procedimiento para la formulación, evaluación, priorización y ejecución de proyectos con cargo a los recursos de las transferencias. En dicho procedimiento, conjuntamente con la secretaría técnica, se determinará la necesidad de requisitos adicionales según la naturaleza de los proyectos.
Los proyectos podrán ser financiados con los recursos de las transferencias eléctricas a que se refiere la presente subsección o a través de cualquiera de las fuentes de financiación indicadas en el parágrafo 1 de este artículo.
PARÁGRAFO 3. Los proyectos de inversión deben formularse de conformidad con la metodología de formulación de proyectos del Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO 4. Los proyectos de Comunidades Energéticas y todos aquellos orientados hacia la Transición Energética Justa, tendrán que cumplir los requisitos previamente concertados entre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de los requisitos legales y técnicos vigentes. Asimismo, durante su implementación estos proyectos tendrán el acompañamiento técnico por parte del Ministerio de Minas y Energía a través de sus adscritas, en lo que sea de su competencia.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.9. Proyectos integrales de Beneficio Común. Con el propósito de promover el desarrollo colectivo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, los proyectos a ejecutar con los recursos provenientes de las transferencias a las que refiere la presente subsección deben ser integrales y de beneficio común. Dichos proyectos tendrán la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.8. y deberán favorecer de manera equitativa a las citadas comunidades, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la Mesa de Planeación y Seguimiento.
PARÁGRAFO. La Mesa de Planeación y Seguimiento podrá aunar esfuerzos económicos con otras Mesas de Planeación para la inversión en Proyectos Integrales de Beneficio Regional para la destinación de la que trata el artículo 2.2.3.8.8.5.8
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.10. Territorio de inversión de los recursos de transferencias eléctricas. Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento decida invertir los recursos en un territorio distinto al que ha sido directamente afectado con el proyecto, dejará constancia de las razones de índole cultural, social, económica o espiritual que motivan esta decisión. En todo caso, los recursos deberán invertirse en los proyectos señalados en el artículo 2.2.3.8.8.5.8. del presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.11. MESA DE PLANEACIÓN Y SEGUIMIENTO. Para la ejecución de los proyectos a ser financiados con los recursos a que se refiere esta subsección, se establecerá una Mesa de Planeación y Seguimiento, la cual estará integrada por cada una de las autoridades certificadas por El Ministerio del Interior y ubicadas en el área de influencia de proyecto de generación.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá la secretaría técnica de la Mesa de Planeación y Seguimiento, brindará acompañamiento técnico para la construcción del reglamento, así como la formulación e implementación de los Proyectos Integrales de Beneficio Común relacionados con el sector Minero Energético.
PARÁGRAFO 2. Los Sujetos Obligados participarán en la Mesa de Planeación y Seguimiento a solicitud de esta y solamente para facilitar acompañamiento técnico en asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO 3. La Mesa de Planeación y Seguimiento se dará su propio reglamento y desde la vigencia de esta subsección, deberá estar conformada con anterioridad a la entrada en operación del proyecto de generación de energía. Dicha Mesa, tendrá la presentación, evaluación y priorización de los Proyectos Integrales de Beneficio Común y todos aquellos que se ejecuten con NÚMERO
los recursos de transferencias reglamentadas en el presente decreto, previa concertación con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias de conformidad con los procedimientos establecidos según las instituciones de gobierno propias.
PARÁGRAFO 4. Cuando la Mesa de Planeación y Seguimiento no se conforme por razones no atribuibles al sujeto obligado, este depositará el monto de las transferencias, en el encargo fiduciario al que se refiere el artículo 2.2.3.8.8.5.6
PARÁGRAFO 5. Dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la entrada en vigencia de la presente subsección, los Sujetos Obligados que tengan proyectos que hayan entrado en operación y tengan Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias con el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía deberán convocar a las comunidades beneficiarias para la conformación de dicha Mesa de Planeación y Seguimiento.
PARÁGRAFO 6. Los sujetos obligados comunicarán con debida antelación al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior, a la UPME y a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, la fecha de puesta en operación, para que de conformidad con las particularidades socio culturales de las comunidades, las características de cada proyecto y siempre salvaguardando la autonomía y el gobierno propio, se inicie el proceso de conformación de la Mesa de Planeación y Seguimiento. Los sujetos obligados y el Ministerio de Minas y Energía harán el acompañamiento técnico para su conformación.
En caso de modificaciones a la fecha de puesta en operación, los sujetos obligados informarán al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio del Interior y a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Beneficiarias, las causas de las modificaciones, así como las nuevas fechas de puesta en operación.
PARÁGRAFO 7. El reglamento tendrá que definir, entre otros, la duración de los períodos de representación, el método y procedimiento de control y veeduría comunitaria a la ejecución de los recursos, los mecanismos para la resolución de controversias. Asimismo, definirá los métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con sus usos y costumbres, así como las medidas que se adoptarán cuando integrantes de la Mesa incurran en conductas contrarias al reglamento y a lo dispuesto en este decreto.
PARÁGRAFO 8. La Mesa de Planeación y Seguimiento quedará constituida a partir de su primera sesión y entrará en funcionamiento una vez se apruebe el reglamento interno y se definan los órganos de gobierno propio
La Mesa de Planeación y Seguimiento se convocará al menos dos veces al año, a partir del inicio de la operación comercial del proyecto, o cuantas veces determine el reglamento interno.
PARÁGRAFO 9. Las Mesas de Planeación y Seguimiento constituidas conforme a lo dispuesto en el Decreto 1475 de 2022, mantendrán su plena vigencia y la competencia para la ejecución de los proyectos financiados con los recursos a los que se refiere esta subsección. Estas Mesas podrán adecuar sus reglamentos, en lo que corresponda, a las condiciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.12. Valoración periódica intercultural. La Oficina de Asuntos Ambientales y Sociales del Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las autoridades de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de la Mesa de Planeación y Seguimiento, velarán porque se adopten medidas de monitoreo y evaluación antes, durante y después de la implementación de los proyectos a fin de evaluar la incidencia organizativa, cultural y económica, que la estructura de gobernanza pueda tener sobre las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para fortalecer la capacidad de gobernanza en cabeza de las comunidades y el fortalecimiento organizativo.
Artículo 2.2.3.8.8.5.13. Ejecución de los Proyectos. Las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras beneficiarias, a través de sus organizaciones representativas, previo cumplimiento de sus requisitos de experiencia e idoneidad, podrán ser ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, en atención a los principios de gradualidad y progresividad en materia de contratación estatal, y según lo establecido en la Ley 2160 de 2021, y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Parágrafo 1. Cuando las organizaciones propias no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser seleccionados como ejecutores de los Proyectos Integrales de Beneficio Común, la Mesa de Planeación y Seguimiento seleccionará los ejecutores externos que cumplan con los requisitos de experiencia e idoneidad, mediante un proceso de selección objetiva.
Para la ejecución contractual, se deberá exigir al ejecutor del proyecto la constitución de una garantía única, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007.
PARÁGRAFO 2. Todos los Proyectos Integrales de Beneficio Común deberán contar con una interventoría, seleccionada por la Mesa de Planeación y Seguimiento, con base en los criterios que esta defina, y con cargo a los recursos depositados.
PARÁGRAFO 3. Las modificaciones a los cronogramas de ejecución de los proyectos podrán hacerse previa aprobación del interventor y deberán ser comunicadas a la Mesa de Planeación y Seguimiento.
ARTÍCULO 2.2.3.8.8.5.14. Continuidad. Las obligaciones adquiridas por los sujetos obligados, así como las Mesas de Planeación y Seguimiento conformadas en vigencia del Decreto 1475 de 2022, continúan vigentes. Los sujetos obligados y la Mesa de Planeación y Seguimiento tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuar el modelo de gobernanza a lo dispuesto en el presente Decreto.
En todo caso, el incremento gradual en el monto de las transferencias se implementará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
DADA EN BOGOTA A LOS 20 DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIAS
OMAR ANDRES CAMACHO MORALES