Decreto 149 de 2024 Ministerio de Cultura - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 149 de 2024 Ministerio de Cultura

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE CULTURA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, modifica y deroga algunos artículos del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y deroga artículos del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO NÚMERO 0149 DE 2024

 

(Febrero 08)

 

Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 1915 de 2018, se modifican y derogan algunos artículos del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura y se derogan unos artículos del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, y se dictan otras disposiciones relacionadas con el depósito legal.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con la Ley 397 de 1997 y la Ley 1379 de 2010 el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Unidad Administrativa Especial Biblioteca Nacional de Colombia, garantiza la recuperación, organización, conservación y acceso a la memoria colectiva del país, acorde con la protección del derecho de autor, representada por el patrimonio bibliográfico y documental en cualquier soporte de información.

 

Que el artículo 7 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, estableció que el editor, el productor de obras audiovisuales, el productor fonográfico y videograbador, establecidos en el país, de toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas y circulen en Colombia, deberá cumplir, dentro de los 60 días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción o importación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y en la cantidad definida en la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

 

Que el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, establece las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal, asignando la facultad sancionatoria al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para imponer sanción de un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito, además define las consecuencias para el responsable del depósito, así como las acciones para la preservación de la memoria cultural de la Nación.

 

Que el artículo 2.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y el artículo 2.6.1.1.22 del  Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 regularon el depósito legal como obligación que se impone a todos los editores de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.

 

Que el artículo 12 la Ley 397 de 1997 estableció que las bibliotecas departamentales y regionales, podrán ser depositarias de su patrimonio bibliográfico, hemerográfico y documental.

 

Que el Título III de la Ley 1379 de 2010, "Por la cual se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones", estableció que el patrimonio bibliográfico y documental de la Nación es toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por depósito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcción de la identidad de la Nación en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material cartográfico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electrónicos, entre otros.

 

Que los artículos 2.8.1.1.1 y 2.8.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015, desarrollan el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, en lo referente al incumplimiento del depósito legal.

 

Que artículo 12 de la Resolución 3441 de 2017 "por la cual reglamentan aspectos generales relativos al Patrimonio Audiovisual Colombiano", del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes establecen la competencia de la Biblioteca Nacional de velar por el cumplimiento del Depósito legal de obras audiovisuales y por el acceso ciudadano al conocimiento las mismas.

 

Que de acuerdo con el número de normas que regulan el depósito legal y con el fin de unificar sus contenidos, se encuentra la necesidad de revisar y actualizar normativamente las temáticas: entidades responsables, procedimientos para el cumplimiento de obligación, plazos, procedimiento sancionatorio, objetivos, entidades responsables de entregar números internacionales normalizados, publicaciones excluidas, preservación, depósito voluntario, propiedad del ejemplar o copia depositada, recibo del depósito, bibliografía Nacional, terminales especializadas consulta. Así como, aquellos que son producto de una apuesta o mirada actual que reflejen formas recientes de publicación de la producción bibliográfica y documental, como lo son los contenidos digitales y la variedad de formatos.

 

Que ante la duplicidad normativa entre les Decretos Únicos Reglamentarios del sector Interior y el de Cultura: es necesario que el depósito legal se encuentre reglamentado en un solo cuerpo normativo, coincidiendo en que la misma se encuentre abordada desde el Decreto Único Reglamentario del sector Cultura.

 

Que con el fin de aplicar los criterios de técnica normativa establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1081 de 2015, es procedente realizar la adecuación de las disposiciones y sustituir los contenidos del título I de la Parte VIII del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 y el capítulo 1, en este sentido, el título I "patrimonio bibliográfico" se compondrá por 2 capítulos, capítulo 1 depósito legal y capítulo 2 "Fondo para el fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional".

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1. Objeto: Reglamentar el depósito legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018 y modificar la Parte VIII, patrimonio bibliográfico, hemerográfico, documental y archivístico, Título primero Patrimonio bibliográfico y su Capítulo 1 Incumplimiento del Depósito Legal del Decreto 1080 de 2015.

 

ARTÍCULO 2. Sustituir el capítulo 1 del Título I de la Parte VIII del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

 

"TÍTULO I

 

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO

 

CAPÍTULO 1

 

Depósito legal

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.1 Biblioteca Nacional de Colombia - Depósito legal. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, modificado por el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, se entiende por depósito legal la obligación de entregar a las entidades depositarias para su preservación y acceso, en las cantidades requeridas según la reglamentación del depósito legal, toda obra, fonograma o videograma que haya sido divulgada y circule en Colombia, con el propósito de salvaguardar y difundir la memoria de la producción bibliográfica y documental y acrecentar el patrimonio cultural de la nación.

 

Es sujeto obligado del depósito legal todo editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico y videograbador, establecido en el país de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.2. Material sujeto a depósito legal. Para los efectos del depósito legal serán objeto del mismo: las obras en cualquier formato, técnica, soporte o medio conocido o por conocer, que hayan sido divulgadas y que circulen en Colombia. Este comprenderá, entre otros, los siguientes tipos de publicaciones y recursos, o la combinación de varios de ellos formando una unidad: libros, folletos, pliegos sueltos, hojas sueltas actualizables, publicaciones seriadas (periódicos, anuarios, revistas, etc.), mapas, planos, cartas aeronáuticas, de navegación o celestes, atlas, fotografías, ilustraciones, carteles, tarjetas postales, música notada (partituras, tablaturas, etc.), obras sonoras, musicales y radiofónicas, televisión, obras cinematográficas, videos, videojuegos, publicaciones en línea, obras transmedia, multimedia, apps, podcast, documental web, obras interactivas.

 

PARÁGRAFO 1. Para esta reglamentación entiéndase por circulación, la publicación y distribución de obras en cualquier formato físico o digital, técnica, soporte o medio que el público pueda comprar o recibir de forma gratuita, a la que pueda acceder mediante suscripción paga o gratuita, en plataformas en línea de libre acceso, u otro mecanismo conocido o por conocer.

 

PARÁGRAFO 2. Serán objeto de depósito legar las obras antes mencionadas, independientemente de que cuenten o no con un número internacional normalizado, ya sea ISBN, ISSN, ISMN u otro identificador estándar de publicaciones.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.3 Entidades responsables del depósito legal. La Biblioteca Nacional de Colombia, las bibliotecas departamentales, o la correspondiente biblioteca que haga sus veces, son las entidades depositarias responsables de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental de la Nación en sus diversos niveles, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1379 de 2010.

 

En el caso de las bibliotecas departamentales, o las que hagan sus veces, estas reportarán a la Biblioteca Nacional de Colombia sobre el incumplimiento del depósito legal, desde el ámbito de su jurisdicción, para la imposición de las sanciones correspondientes por parte del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, a través de la Biblioteca Nacional de Colombia, establecerá la periodicidad y frecuencia, en el protocolo, que se expedirá en el término de cuatro meses.

 

Además de la Biblioteca Nacional de Colombia, las bibliotecas departamentales o la correspondiente biblioteca que llaga sus veces, la Biblioteca del Congreso y la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus funciones, son entidades depositarias responsables de realizar la recepción y difusión del patrimonio bibliográfico y documental colombiano, según el ámbito de sus competencias.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.4. Procedimiento del Depósito Legal. El depósito legal se deberá efectuar, observando lo siguiente:

 

  1. Para las obras impresas publicadas en Bogotá D.C. y para los documentos electrónicos fijados en soportes como memorias USB, CD, entre otros, el responsable del depósito deberá entregar cuatro (4) ejemplares, así: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso.

 

Si la obra objeto de depósito legal, ha sido publicada en un lugar diferente a Bogotá D.C., el responsable del depósito deberá entregar cinco (5) ejemplares: dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental o la que haga sus veces, donde tenga asiento principal el respectivo editor, productor o titular de licencias, derechos de autor y derechos conexos. Se exceptúa la entrega de textos escolares a las bibliotecas departamentales.

 

  1. Para el caso de obras publicadas en el modelo de impresión bajo demanda nacional, el editor deberá realizar el depósito legal de las mismas, entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra a la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

  1. Tratándose de obras publicadas únicamente en el extranjero, cuyo editor esté domiciliado o establecido en el país, este deberá realizar el depósito legal entregando dos (2) ejemplares impresos de la obra y, para el caso en que la obra sea digital, se entregará una copia a la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

  1. Si el precio de venta al público de la obra impresa o del documento electrónico fijado en soportes como memoria USB, CD, entre otros soportes, supera el 20% del salario mínimo mensual legal vigente en el país, y la publicación es en cantidades menores a quinientos (500) ejemplares, se deberá entregar sólo un (1) ejemplar, con destino a la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

  1. Para el caso de obras digitales:

 

a. El responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia una (1) copia digital legible, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

Si se trata de material que circule en internet u otras redes de comunicación, sin importar la localización del servidor o servidores, a partir de los cuales se difunden, la Biblioteca Nacional de Colombia y las bibliotecas departamentales, tendrán la potestad de seleccionar y recolectar los contenidos, para la conformación de colecciones digitales patrimoniales para su depósito legal, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia. Lo anterior se realizará una vez venza el plazo de entrega estipulado en el artículo 28, Capítulo III de la Ley 1915 de 2018.

 

b. En el caso de obras digitales que cuenten con algún tipo restricción que impida su reproducción para fines de preservación y de consulta en terminales especializadas de la Biblioteca Nacional de Colombia, el editor o productor, según requerimiento, facilitará una copia digital íntegra y legible, sin restricciones de acceso ni medidas tecnológicas que impidan la reproducción de la obra, según los fines anteriormente señalados, o realizará la entrega a través de redes de comunicación o en otro soporte, según sea el caso con el fin de que la Biblioteca Nacional pueda cumplir con su obligación de salvaguardar el patrimonio bibliográfico y documental digital colombiano, y éstas puedan ser consultadas en el futuro, sin tiempo de caducidad, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través la Biblioteca Nacional de Colombia, para la conformación de colecciones patrimoniales digitales y lo dispuesto en la legislación en materia de derecho de autor vigente.

 

c. Una vez la Biblioteca Nacional de Colombia identifique una obra digital que sea objeto de depósito legal, que no cuente con fecha de publicación, se procederá a realizar la copia de preservación para consulta en terminales especializadas en la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

d. Para el caso de las obras digitales, el responsable del depósito legal deberá entregar a la Biblioteca Nacional de Colombia mediante el mecanismo establecido para tal fin, la información para la entrega de la obra, así como los documentos creados para dar cuenta del funcionamiento de las mismas, cuando se requiera, para su preservación y consulta.

 

e. Para el caso de las publicaciones oficiales digitales objeto de depósito legal, que circulen en internet u otras redes de comunicación, la Biblioteca Nacional de Colombia tendrá la potestad de reproducir, con fines de preservación y acceso a la información que considere de interés para el patrimonio de la nación, una vez haya sido publicada, condición que no exime al responsable del depósito legal de realizar la entrega de las obras, según el protocolo definido por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

f. Para el caso de obras de acceso abierto, objeto de depósito legal, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá preservar, los datos y metadatos, y ponerlos a disposición una vez lo identifique, atendiendo siempre el licenciamiento de atribución de la obra. Los datos podrán ser usados, reutilizados y redistribuidos libremente.

 

  1. Tratándose de obras audiovisuales, grabaciones sonoras o fonogramas, que circulen en soportes físicos, el productor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia y dos (2) ejemplares a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal, cuando la obra haya sido publicada en un lugar diferente a Bogotá D.C.

 

Para las obras cinematográficas se entregará una (1) copia idéntica a la original a la Biblioteca Nacional de Colombia, según el protocolo definido para este trámite.

 

  1. En el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido Certificado de Producto Nacional-CPN, el depósito legal se llevará a cabo mediante entrega a Biblioteca Nacional de Colombia o a la entidad especializada que mediante convenio se determine, en consonancia con lo previsto en artículo 8 del presente decreto, de uno (01) de los elementos de tiraje o de una (1) copia idéntica a la obra original, en adecuadas condiciones técnicas de sonido e imagen.

 

Su propietario podrá utilizar el elemento de tiraje para realizar actividades de duplicación o intervención, siempre que garantice su reintegro, sin deterioro alguno.

 

De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el depósito legal de las obras cinematográficas nacionales comprenderá, igualmente, la entrega de los afiches, fotografías, sinopsis y ficha técnica, anuncios prensa y comentarios de prensa de la película, por lo menos en cantidad un (01) ejemplar de cada uno de los documentos elaborados.

 

  1. Para el caso de obras publicadas con material complementario, bien sea en múltiples formatos o tecnologías, el editor o productor deberá entregar dichos materiales como objeto de depósito legal, junto con la obra principal.

 

  1. Para el caso de una misma obra publicada en diversos formatos físicos y digitales, el responsable de la obra deberá hacer el depósito de estas publicaciones en sus diferentes versiones.

 

PARÁGRAFO 1. La Biblioteca Nacional de Colombia y las demás bibliotecas depositarias, podrán solicitar al depositante el cambio de los ejemplares o copias digitales entregados en calidad de depósito legal, cuando no se encuentren en condiciones adecuadas de integridad, legibilidad y funcionamiento, para su preservación y acceso. La obra se solicitará en el mismo soporte o formato en el que se publicó, y el depositante tendrá 30 días calendario para su entrega, posterior a la correspondiente solicitud.

 

PARÁGRAFO 2. En caso de que sean entregados más de los ejemplares requeridos por el depósito legal, las bibliotecas depositarias podrán establecer la destinación de dichos ejemplares.

 

PARÁGRAFO 3. Para el caso de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia y de la Biblioteca del Congreso, que promueven acceso a la producción nacional recibida por depósito legal, estas podrán remitir a otras instituciones, a título gratuito y con fines educativos y culturales, obras recibidas por este concepto, observando la legislación autoral vigente. Las obras deberán ser usadas por las entidades receptoras, bajo las mismas condiciones en que fueron entregadas.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.5. Plazo para efectuar el depósito legal. El depósito legal de toda obra, fonograma o videograma y demás soportes establecidos en este Decreto, que hayan sido divulgadas y que circulen en Colombia, deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, transmisión pública, reproducción, respectivamente.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.6. Procedimiento sancionatorio. De conformidad con lo señalado en el artículo 28 de la Ley 1915 de 2018, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.

 

La Biblioteca Nacional de Colombia, deberá establecer las formas de suministro de información por parte de las bibliotecas públicas departamentales sobre el incumplimiento del depósito legal en la jurisdicción de cada departamento.

 

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, para participar en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, se deberá haber realizado el depósito legal respecto de las obras ofertadas. Para estos fines se entiende por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del artículo 2 de la Ley 1379 de 2010.

 

PARÁGRAFO. Acorde con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos especiales, que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su misionalidad patrimonial.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.7. Facultades de la Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia en relación al depósito legal. La Dirección de la Biblioteca Nacional de Colombia adscrita al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, podrá establecer con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a depósito legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades, cuando sea necesario, por motivos de preservación.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.8. Obligación de las entidades responsables de asignar números internacionales normalizados. Las entidades responsables de asignar números internacionales normalizados, tales como: Número Internacional Normalizado para Libros (ISBN) y el Número Internacional Normalizado para Música Impresa (ISMN), Número Internacional Normalizado para Publicaciones Seriadas y Otros Recursos Continuos (ISSN), Número Internacional Estándar Audiovisual (ISAN), deberán entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, el reporte de las obras inscritas, durante ese lapso.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.9. Preservación. Una vez hecho el depósito legal y con el único propósito de llevar a cabo la preservación, así como la consulta en terminales especializadas de las obras o producciones depositadas, la Biblioteca Nacional de Colombia, podrá efectuar reproducciones requeridas y aplicará los fundamentos para preservación digital a largo plazo, de acuerdo con tecnologías y vigentes, que permitan el acceso patrimonio bibliográfico y documental colombiano.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.10. Publicaciones excluidas del Depósito Legal. No serán objeto depósito legal, las siguientes publicaciones:

 

  1. Calendarios, almanaques, agendas, tarjetas de invitación, propaganda, excepto aquellos que, por sus características particulares de contenido, valor artístico, complemento de otra publicación, entre otras, debido a su valor histórico, cultural, estético, su antigüedad, autoría, representatividad socio cultural y complemento de otras publicaciones, revistan interés para el patrimonio del país, identificado por la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

  1. Correos electrónicos, intranets, archivos de hojas de vida o similares, historias clínicas e información de carácter personal o de acceso restringido.

 

  1. Archivos institucionales resultado de la gestión administrativa de entidades públicas o privadas que no hayan sido publicados, emitidos o exhibidos, según lo establecido en Ley 594 de 2000.

 

  1. Trabajos elaborados por personas naturales o jurídicas, que no hayan sido publicados. Incluye las tesis grado.

 

  1. Colecciones de filatelia, heráldica y otros objetos.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.11. Depósito voluntario. De manera voluntaria, el autor o productor nacional o extranjero, podrá depositar ante la Biblioteca Nacional de Colombia, toda obra, fonograma o videograma que hayan sido divulgadas o circulen en Colombia, o sobre temas relacionados con autores colombianos o aquellos publicados en el extranjero, sin que esto implique el agotamiento del derecho, como una forma de adquisición sistemática para recibir el material retrospectivo, o que permita completar una colección nacional patrimonial. Lo anterior estará sujeto a los criterios o procedimientos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional Colombia.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.12. Objetivos del depósito legal. Sin dar prioridad a alguno de los siguientes objetivos y respetando la legislación sobre derechos de autor, el depósito legal permitirá:

 

  1. Salvaguardar la memoria y acrecentar el patrimonio bibliográfico y documental del país, como reflejo de su diversidad cultural.

 

  1. Asegurar la consulta del patrimonio cultural de carácter bibliográfico y documental para garantizar los derechos culturales y el derecho de acceso a la información para las generaciones actuales y futuras respetando la legislación sobre derecho de autor.

 

  1. Recuperar, catalogar, conservar y difundir el patrimonio bibliográfico y documental nacional, para permitir su preservación y acceso, respetando la legislación sobre derechos de autor.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.13 Gratuidad. La entrega de las obras, así como los trámites relacionados con el cumplimiento del depósito legal, se debe hacer a título gratuito.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.14 Propiedad del ejemplar o copia depositada. Al momento de realizar el depósito legal, los ejemplares o copias digitales pasarán a ser de propiedad de la entidad responsable del depósito o de la correspondiente biblioteca que haga sus veces, para constituir una colección nacional que hará parte del patrimonio bibliográfico y documental de la nación.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.15 Recibo de depósito legal. Las bibliotecas depositarias son las entidades responsables de certificar el cumplimiento del depósito legal, toda vez que las obras sean entregadas bajo las condiciones mencionadas y en las cantidades requeridas.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de obras cinematográficas que hayan obtenido certificado de producto nacional, se realizará el depósito legal conforme al procedimiento de entrega definido en este decreto, a efectos de que se dé cumplimiento a dicho requisito, expidiendo la Biblioteca Nacional de Colombia el correspondiente recibo de depósito legal.

 

PARÁGRAFO 2. En todo caso, respecto de las obras digitales, el recibo de depósito legal se hará a solicitud del depositante en los tiempos que establezca el Ministerio de Cultura a través de la Biblioteca Nacional de Colombia.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.16 Bibliografía Nacional. La Biblioteca Nacional de Colombia es la entidad responsable de elaborar la bibliografía nacional, para lo cual podrá trabajar en cooperación y colaboración armónica con otras instituciones.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.17 Terminales especializadas de consulta. Para el caso de las obras digitales depositadas que cuenten con restricciones que imponga la normatividad de derechos de autor, la Biblioteca Nacional de Colombia garantizará la consulta de las obras, mediante terminales especializadas de consulta, dentro de sus instalaciones, tomando las medidas efectivas para impedir cualquier otro tipo de utilización que atente contra la explotación normal de la obra o cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor o titular del derecho.

 

ARTÍCULO 2.8.1.1.18. No obligatoriedad de entrega de obras a la Biblioteca Nacional de Colombia por parte de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no hará entrega a la Biblioteca Nacional de las obras registradas en la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

 

Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas que haya entregado la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, con anterioridad a la vigencia de este Decreto, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó."

 

ARTÍCULO 3. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 2.6.1.1.21, 2.6.1.1.22, 2.6.1.1.23, 2.6.1.1.24, 2.6.1.1.25, 2.6.1.1.26, 2.6.1.1.27, 2.6.1.1.28, 2.6.1.1.29, 2.6.1.1.30, 2.6.1.1.31 y 2.6.1.1.32. del Decreto 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior y el artículo 2.10.4.7 del Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado a los 8 días del mes de febrero de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVBO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,

 

JUAN DAVID CORREA ULLOA