Concepto 300651 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300651 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000300651*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000300651

Fecha: 19/07/2023 09:34:55 a.m.

 

 

Bogotá D.C

 

 

Referencia:    REMUNERACIÓN.    Prima de        Servicios.       Radicación: 20232060656162 del 29 de junio de 2023.

 

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente: 

 

  1. ¿Para la liquidación de la prima de servicios que debió pagarse en julio de 2021, se debe tomar como factor de liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados causada y reconocida en marzo de 2021?
  2. ¿Para la liquidación de la prima de servicios que debió pagarse en julio de 2022, se debe tomar como factor de liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados causada y reconocida en marzo de 2022 o la doceava parte de la bonificación por servicios prestados causada y reconocida en marzo de 2021?
  3. ¿Para la liquidación de las prestaciones sociales (prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías) por retiro de la institución en mayo de 2023, se debe tomar como factor de liquidación de las mismas la doceava parte de bonificación por servicios prestados causada y reconocida en marzo de 2023 o la doceava parte de la bonificación por servicios prestados causada y reconocida en marzo de 2022?

 

Se da respuesta en los siguientes términos. 

 

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016[1], realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta. 

 

El Decreto 1042 de 1978[2], reguló la prima de servicios para los empleados públicos y frente al reconocimiento de la misma, dispuso lo siguiente:

  

ARTÍCULO 58.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre

 

ARTÍCULO 59. De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

 

  1. El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo.
  2. Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación.
  3. Los auxilios de alimentación y transporte.
  4. La bonificación por servicios prestados.

 

Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.”. (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

En este orden de ideas y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 58 del mencionado decreto, los funcionarios a quienes se aplica la mencionada disposición, como en el caso materia de consulta, tienen derecho a la prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.

 

Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.

 

Ahora bien, respecto de su primer y segundo interrogante se indica que la bonificación por servicios prestados, es factor de liquidación de la prima de servicios. 

 

Respecto de su tercera pregunta debe tener en cuenta que cada prestación tiene una causación y factores diferentes, de manera que al respecto se dará información general por cada prestación.

 

        1)        PRIMA DE NAVIDAD

 

El Decreto Ley 1045 de 1978[3], sobre la liquidación de la prima de navidad establecía:

 

Artículo 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

 

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

 

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.”  (Subrayado fuera del texto)

 

Artículo 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
  2. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;
  3. La prima técnica;
  4. Los auxilios de alimentación y transporte;
  5. La prima de servicios y la de vacaciones;
  6. La bonificación por servicios prestados.”

        2)        VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES:

 

El Decreto Ley 1045 de 1978, previamente citado, establece:

 

Artículo 8º.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.” (Subrayado fuera del texto)

 

“Artículo 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
  2. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación;
  3. La prima técnica;
  4. Los auxilios de alimentación y transporte;
  5. La prima de servicios;
  6. La bonificación por servicios prestado.” (....)

 

“Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.” (Subrayado fuera del texto).

 

“Artículo 30º.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.”(Subrayado fuera del texto)

 

Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005[4]:

 

ARTÍCULO 1o. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Ahora bien, sobre la INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, el artículo 20 del Decreto Ley 1045 de 1978, establece:

 

ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 

  1. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
  2. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

  

Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año. 

 

También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas.

 

        3)        BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: 

 

Sobre el particular, el Decreto 905 de 2023[5], establece:

 

ARTÍCULO 16. Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente título tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, por cada período de vacaciones, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. Igualmente, habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se compensen en dinero.

 

Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. (Subraya fuera del texto)

 

En este orden de ideas, la bonificación especial de recreación corresponde a una cuantía de dos (2) días de la asignación básica mensual, la cual le será reconocida y pagada al empleado en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional.

 

 

        4)        BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.

 

En cumplimiento del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, y continuando con el proceso de asimilación del régimen salarial entre el orden nacional y el orden territorial, se expidió el Decreto 2418 de 2015, “por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”.

 

Esta bonificación por servicios prestados se reconoce a partir del 1° de enero del año 2016, a  los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, en los términos y condiciones señalados en el citado decreto.

 

El Decreto 2418 de 2015 regula la bonificación por servicios prestados, para los empleados públicos del nivel territorial, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

 

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.”

 

Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.

(...)

ARTÍCULO 3°. Factores para liquidar la bonificación. Para la liquidación de la bonificación por servicios prestados a que se refiere el presente decreto, solamente se tendrá en cuenta los siguientes factores:

 

  1. La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y

 

  1. Los gastos de representación.

 

PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba.” (Subrayado fuera de texto)  

De la anterior disposición se desprende que la bonificación por servicios prestados se reconoce y paga a los empleados de las entidades territoriales señaladas, cada que cumplan un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública, a razón del 50% para quienes no devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a dos salarios mínimos, y del 35% para los demás empleados, según lo establece el Decreto 905 de 2023.

 

Así mismo, la norma en comento dispone que los únicos factores de salario para su liquidación son: a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b) Los gastos de representación, siempre que el empleado los perciba. 

 

A la luz de lo anterior, debe precisarse que estos factores de liquidación de cada prestación son taxativos, y diferentes, de manera que, según lo indicado en su comunicación, como no hubo interrupción en la prestación del servicio deberá tener en cuenta la causación de cada prestación y se deberá liquidar de conformidad con lo previamente definido para cada una.  

 

En todo caso, se reitera que, dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no es procedente indicar fórmulas de liquidación. 

 

Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

 

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

[2] “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

[3] Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

[4] “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.

[5] “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones”.