Concepto 300021 de 2023 Departamento Administrativo de Servicio Civil - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 300021 de 2023 Departamento Administrativo de Servicio Civil

Fecha de Expedición: 18 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 18 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000300021*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000300021

Fecha: 18/07/2023 12:04:00 p.m.

 

 

Bogotá D.C

 

 

Referencia: REMUNERACIÓN. Prima de Antigüedad. Radicación:

20232060655732 del 29 de julio de 2023.

 

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta: “La ESE- Jaime Alvarado y Castilla fue creada mediante Acuerdo 015 del 2002 por el Concejo Municipal, del 11 de septiembre de 1992 hasta el 12 de diciembre del 2002, pertenecí a la planta de personal de la Alcaldía de Arauca, luego pasamos sin solución de continuidad a la ESE -Jaime Alvarado y Castilla el 12 de diciembre del: 2002, venia ganando la prima de antigüedad desde la Alcaldía, mi inquietud es la siguiente puede la ESE-Jaime Alvarado y Castilla suspender el pago de la prima de antigüedad.”. Se da respuesta en los siguientes términos. 

 

En primer lugar, es importante precisar que conformidad con el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo, efectúa la interpretación general de la normatividad vigente, por lo tanto, la resolución de los casos concretos corresponde a cada entidad, de manera que no será posible reconocer ningún derecho, dicha potestad es propia del operador judicial, así mismo se indica que, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, razón por la cual solo se dará información general, respecto del tema objeto de consulta. 

 

Sobre la prima de antigüedad, el Decreto Ley 1042 de 1978[2], establece: 

ARTÍCULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

 

Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo.

 

El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

 

Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. 

(...) 

ARTÍCULO 97.- DE LOS INCREMENTOS POR ANTIGÜEDAD. De acuerdo con el artículo 49 de este Decreto, los empleados que estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columna de la escala salarial fijada en el Decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de Decreto Ley 1042 de 1978, se tiene que la prima de antigüedad es un incremento salarial contemplado para quienes se hayan vinculado con anterioridad al 1 de abril de 1977, fecha de entrada en vigencia del Decreto 540 de 1977, además se destaca que ésta sólo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado Decreto Ley 1042 y continuarán recibiéndola hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo. 

Así mismo, se precisa que, la prima de antigüedad quedó circunscrita a los antiguos empleados que a 7 de abril de 1977 estuvieran percibiendo asignaciones correspondientes a la tercera o cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, es decir, que hayan tenido su vinculación antes del 07 de abril de 1977. 

 

Por lo tanto, para el reconocimiento de sus elementos salariales y prestacionales deben aplicarse las disposiciones que reconocen dichos elementos a los empleados públicos que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y específicamente el Decreto Ley 1042 de 1978, este Decreto establece: 

 

“ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

 

Son factores de salario:

 

  1. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
  2. Los gastos de representación.
  3. La prima técnica.
  4. El auxilio de transporte.
  5. El auxilio de alimentación.
  6. La prima de servicio.
  7. La bonificación por servicios prestados.
  8. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

(...)

 

En consecuencia, es criterio de esta dirección Jurídica, la prima objeto de consulta constituye factor salarial, para las personas que contaran con vinculación antes del 07 de abril de 1977, en los términos previamente descritos, por lo tanto y teniendo como precepto la información relacionada en su comunicación, dado que la vinculación a que hace mención se produjo en 2002 por el cambio de entidad, no habrá lugar al pago y reconocimiento de la prima objeto de consulta. 

 

Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

 

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

 NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

[2] “Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.”.