Concepto 299701 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000299701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000299701
Fecha: 18/07/2023 09:04:37 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Docente pensionado para recibir honorarios como concejal. RAD.: 20239000609372 del 8 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si un docente pensionado puede recibir la pensión y el pago de honorarios como concejal de manera simultánea o si debe renunciar a alguno de los dos conceptos, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe recordarse que en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Particularmente, la Ley 617 de 2000[1] indica sobre los honorarios de los concejales:
“ARTICULO 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. (...)
PARAGRAFO. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992". (Destacado fuera del texto)
En virtud del parágrafo del artículo 20 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, los honorarios de los conejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992.
La Sala De Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con consejero ponente: Jaime Betancur Cuartas, mediante providencia del 27 de enero de 1994[2], señaló:
“Según estas normas, los concejales ostetan la calidad de servidores públicos que señala el artículo 123 de la Constitución pero sin que por ello adquieran la investidura de empleados públicos del Estado. Cumplen como particulares una función pública de manera que el régimen que los gobierna es especial y diferente al de los empleados públicos.
Excepcionalmente pueden percibir honorarios de conformidad con la ley, como compensación o retribución por su labor, sin que ello implique que gozan de una asignación por que no son empleados y no tienen ninguna relación o vínculo laboral con el Estado; por lo mismo, no tienen derecho a que se les reconozca prestaciones sociales ni a ninguna prerrogativa prevista por la ley para los empleados oficiales, por ejemplo, el tiempo durante el cual ostentan la calidad de concejales no se computará para efectos de la pensión de jubilación.
(...)
- Así las cosas, como los Concejales del Distrito Capital no son empleados públicos, perciben honorarios que no tiene el carácter de asignación sino que son una mera compensación o retribución por sus servicios y, como no están sujetas a las prohibiciones del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992, dichos honorarios son compatibles con la pensión de jubilación proveniente del Tesoro Público. (...)
- El artículo 128 de la Constitución Nacional se aplica a los empleados públicos y la prohibición de doble asignación tiene que ver con relaciones de índole laboral; por lo mismo, salvo las prohibiciones del artículo 29 de la Ley 4a. de 1992, los concejales pueden percibir simultáneamente honorarios profesionales en ejercicio de la abogacía y los honorarios respectivos por su actuación en las sesiones del Concejo.
- Los honorarios de los Concejales no son incompatibilidades con la pensión de jubilación que reciban de una entidad descentralizada distrital porque no tienen carácter de asignación en los términos del artículo 128 de la Constitución y del artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
- El término asignación proveniente del Tesoro Público en el sentido provisto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, corresponde a toda remuneración, sueldo o prestación, reconocido a los empleados o trabajadores del Estado, en razón de una vinculación laboral, bien sea legal o reglamentaria o por contrato de trabajo. De manera que los funcionarios públicos sólo pueden recibir asignaciones; a su turno los particulares sólo perciben honorarios, cuando prestan algún servicio a las entidades de derecho público porque su relación no es laboral.” (Destacado nuestro)
De acuerdo a la anterior jurisprudencia, los honorarios de los concejales no son incompatibles con la pensión de jubilación.
En consecuencia, para responder el tema objeto de consulta, la persona retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar entre otros cargos, los de elección popular.
Así las cosas, como quiera que el cargo de concejal es uno de los cargos de elección popular, en criterio de esta Dirección Jurídica un pensionado podrá aspirar a ser elegido como concejal siempre y cuando cumpla con los requisitos y calidades para serlo y no esté incurso en las inhabilidades descritas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.
Adicionalmente, como quiera que los honorarios de los conejales son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4a. de 1992, el pensionado que resulte elegido como concejal, podrá percibir la pensión y los honorarios correspondientes al ejercicio de concejal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.
[2] Radicación número: 580 / Actor: MINISTRO DE GOBIERNO / Referencia: Consulta sobre honorarios de los Concejales.