Concepto 299471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 299471 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023

Medio de Publicación:

 *20236000299471*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000299471

Fecha: 18/07/2023 07:44:53 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un docente pensionado se postule para ser elegido alcalde? RAD.  20232060691782 del 14 de julio de 2023.

 

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un docente pensionado se postule para ser elegido alcalde, me permito indicar:

 

Inicialmente, es preciso indicar que, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala Plena del Consejo de Estado[1], en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró lo siguiente:

 

«Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio». (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:

 

«Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público».

 

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías en su interpretación.

 

1.- . Inhabilidades para ser alcalde.

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido alcalde, el artículo 37 de la Ley 617 de 2000[2], determina en forma expresa las inhabilidades para quien pretende postularse y ser elegido alcalde, dentro de las que no se encuentra prohibición para que quien goza de pensión de vejez se postule para ser elegido en el cargo.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no existe inhabilidad alguna para que un ex docente que goza de pensión de vejez se postule para ser elegido en el cargo de alcalde, pues no existe norma que lo prohíba. 

 

De otra parte, es importante tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga  del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

En este sentido, el Decreto 583 de 1995, por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial, establece:

 

Artículo 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.”

 

Artículo 2.  En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.”

 

Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.

 

Artículo 3.  Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.” (Subrayado nuestro)  

 

En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica considera que el pensionado podrá percibir la asignación mensual del cargo en el caso de ser elegido alcalde municipal con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene derecho y en el evento de que la asignación mensual del empleo sea inferior a su mesada pensional, podrá percibir adicionalmente, la diferencia entre aquella y la mesada, en las condiciones que expone el Decreto 583 de 1995.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

Proyectó: Harold Herreño

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.  

 

[2] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".