Concepto 298981 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 298981 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000298981*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000298981

Fecha: 17/07/2023 04:14:11 p.m.

 

 

Bogotá D.C

 

Referencia: EMPLEOS.  Experiencia profesional. RAD. 20239000627872 del 17 de junio de 2023.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia en la cual solicita información sobre desde cuándo se cuenta la experiencia profesional para el empleo de registrador de Instrumentos Públicos, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

En primer lugar, que sobre el particular, la Constitución Política determina:

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”

Mediante Sentencia del 26 de julio de 2018 el Consejo de Estado señalo que la definición del concepto de funcionario de la siguiente manera: “El Constituyente Primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales. para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los

artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354.” (Subrayado fuera del texto).

Ahora bien, en cuanto a la clasificación y las formas de vinculación de los funcionarios públicos con las entidades públicas la misma jurisprudencia hace alusión de la siguiente manera:

La clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género [servidor público]: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. (...) empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración (...)

Por su parte, la corte constitucional en sentencia C - 681 de 2003 definió a los funcionarios públicos como aquellas “personas naturales que ejercen la función pública establecen una relación laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios públicos. Desde el punto de vista general, la definición es simple. Sin embargo, existen diversas formas de relación y por consiguiente diferentes categorías de funcionarios públicos. La clasificación tradicional comprende los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificación se remonta a la ley 4a de 1913 la cual siguiendo el criterio finalista definió a los empleados públicos como los que tienen funciones administrativas y los trabajadores oficiales aquéllos que realizan las obras públicas y actividades industriales y comerciales del Estado. El decreto 3135 de 1968 siguió el criterio organicista para definir los empleados públicos, quienes están vinculados a los Ministerios, departamentos administrativos y demás entidades que ejercen la función pública".  

En virtud de la jurisprudencia citada, encontramos que los términos funcionario y servidor público son utilizados por la norma como denominación general para las personas que desempeñan cargos en entidades del estado, entrando así a diferenciar las categorías en las que se dividen, como lo son los trabajadores oficiales y los empleados públicos.

De otra parte, para ser Registrador de Instrumentos Públicos, la Ley 1579 de 2012[1] dispone:

Artículo 76. Requisitos generales.

Para ser Registrador de instrumentos Públicos, se requiere ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener más de treinta (30) años de edad.

Artículo 77. Requisitos para ser registrador principal.

Para ser Registrador Principal de Instrumentos Públicos se exigen, además de los requisitos generales, en forma alternativa: 

Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control, por un término no menor de seis (6) años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por ocho (8) años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de diez (10) años.

Artículo 78. Requisitos pare ser Registrador Seccional.

Para ser Registrador Seccional de Instrumentos Públicos se exigen, además de los requisitos generales, los siguientes:

Haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control por un término tres (3) años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por cuatro (4) años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de cinco (5) años.

Es así como, uno de los requisitos de la norma para ser Registrador de Instrumentos Públicos, es ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, abogado titulado y tener más de treinta (30) años de edad. Así mismo, se requiere haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control, por un término no menor de seis (6) años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por ocho (8) años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de diez (10) años. 

Para los empleos cuyos requisitos se encuentran consagrados en la Ley, como es el caso concreto del Registrador de Instrumentos Públicos, me permito manifestarle que serán los estipulados en la norma particular que para el caso del Registrador es ser abogado titulado y haber ejercido cargo público de dirección, manejo y control, por un término no menor de seis (6) años, o la judicatura o el profesorado universitario en derecho al menos por ocho (8) años, o la profesión con buen crédito por un término no menor de diez (10) años, experiencia que se adquiere a partir de la expedición de la Tarjeta profesional.

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Luis Fernando Nuñez Rincon.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

 Aprobó: Armando López Cortés.

 

11602.8.4

 

 NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones