Concepto 298961 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000298961*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000298961
Fecha: 17/07/2023 04:11:59 p.m.
Bogotá D.C.
REF. PERMISO SINDICAL. Otorgamiento de permiso sindical para adelantar capacitación. RAD. 20239000651372 del 28 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si se considera pertinente otorgar permiso sindical a favor de los empleados públicos de la entidad para adelantar procesos de capacitación, me permito indicar lo siguiente:
Al respecto, el Decreto 1083 de 20151, reguló para el sector público lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Durante el período de permiso sindical, el empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.”
A su vez, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 de 20152, donde dispuso lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.5.1. Permisos sindicales para los representantes sindicales de los servidores públicos. Los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
21 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo
ARTÍCULO 2.2.2.5.2. Beneficiarios de los permisos sindicales. Las organizaciones sindicales de servidores públicos son titulares de la garantía del permiso sindical, del cual podrán gozar los integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1. de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en las normas transcritas, los representantes sindicales de los servidores públicos gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, por tanto, tienen derecho a que las entidades u organismos públicos les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
Señala igualmente la norma que, al nominador o al empleado que este delegue para tal efecto, le corresponde reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere el presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
De otra parte, el Consejo de Estado, se pronunció frente al tema objeto de análisis e indicó lo siguiente:
“El otorgamiento de permisos-sindicales, - especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindícales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...)
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
Por otra parte, la Sala quiere decir que no se ajustan a la filosofía de esta figura – en el sector público-las prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en permanentes.[1] (Negrillas fuera del texto)
En ese sentido, el acto administrativo que expida la entidad pública reconociendo el permiso sindical deberá precisar, entre otros aspectos, el número de horas que comprenda el correspondiente permiso, y su distribución por cuanto no pueden ser permanentes.
De lo anterior, se deduce que los empleados públicos tienen derecho a obtener permiso sindical, para el efecto, se debe presentar para consideración de la administración solicitud mediante la cual se indique de manera clara los nombres de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, de tal suerte que esos permisos temporales o transitorios se ajusten al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público.
De acuerdo con lo expuesto, y atendiendo puntualmente su escrito, se precisa que los empleados vinculados en las entidades u organismos públicos, que se encuentren afiliados a sindicatos de empleados públicos, ya sean constituidos en la respectiva entidad o en uno externo, que ostenten alguno de los cargos señalados en la norma4, tienen derecho a recibir el permiso sindical que les permita cumplir con su actividad de asociación, para el efecto, se debe cumplir con lo previsto en los artículos 2.2.2.4.14 y siguientes del Decreto 1072 de 2015 arriba descrito.
Ahora bien, en atención puntual de su primer interrogante, mediante el cual consulta:
“¿Cómo se acredita la calidad de “dirigente sindical” de un servidor público?, le manifiesto que en los estatutos de la organización sindical deben determinar con claridad su mesa directiva y demás integrantes directivas.
Al segundo interrogante, mediante el cual consulta: “¿Cómo se acredita que un servidor público ostenta alguna de las calidades contempladas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1072 de 2015?”, le reitero la anterior respuesta, para lo cual debe tener en cuenta que los estatutos reposan en el Ministerio del Trabajo, por lo que de requerir información de los integrantes de la mesa directiva de un sindicato en particular, le sugiero elevar su solicitud a esa entidad.
Al tercer interrogante de su escrito, en el que consulta: “¿La organización sindical o el interesado, se encuentran obligados a acreditar la calidad de dirigente sindical o alguna de las previstas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1072 de 2015, para que el nominador pueda
conceder el permiso sindical?”, le manifiesto que tal y como lo establece el artículo 2.2.2.5.3 del Decreto 1072 de 2015, corresponde al nominador o al empleado que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución, por lo que la Administración es autónoma para establecer el mecanismo que le permita cerciorarse que los empleados que solicitan el permiso sindical pueden ser beneficiarios del mismo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Sección Segunda del Consejo de Estado, Sentencia del 17 de febrero 1994. Radicado 3840. Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4
Integrantes de los comités ejecutivos, directivas y subdirectivas de confederaciones y federaciones, juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, comisiones legales o estatutarias de reclamos, y los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.