Concepto 295761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 295761 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 14 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000295761*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000295761

Fecha: 14/07/2023 04:09:32 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad por sanción disciplinaria. RAD.  20232060636192 del 22 de junio de 2023.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que presenta antecedentes disciplinarios por concepto de “inhabilidad para desempeñar cargos públicos Ley 1952 artículo 42 numeral 2”, con fecha de finalización de 29 de diciembre de 2023, puede inscribirse para ser elegido al cargo de Alcalde Municipal, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las inhabilidades para ser elegido como alcalde, la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, indica:

 

"Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

(...)

 

  1. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

 

  1. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

 

  1. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

 

Como se aprecia, y respecto a la consulta, en el artículo precedente no se incluye como inhabilidad específica para inscribirse o ser elegido Alcalde, la inhabilidad para ejercer cargos públicos por sanción disciplinaria. No obstante, esta limitación se encuentra entre las inhabilidades genéricas para acceder a cargos públicos, contenida en la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que sobre el particular, indica:

 

Artículo 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 

 

(...)

 

  1. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

(...)”

 

De acuerdo con los textos legales expuestos, como consecuencia de un proceso disciplinario, la administración puede imponer una sanción disciplinaria, que puede ser, conforme a la gravedad de la falta, la inhabilidad general. Esta sanción impide que el sancionado desempeñe un cargo público, incluyendo los de elección popular.

 

Ahora bien, respecto a la inscripción de los candidatos, la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, indica lo siguiente:

 

Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:  

  

(...)

  

  1. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

 

(...)” (Se subraya).

 

Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

 

(...)” 

 

Artículo 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. 

 

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.” (Se subraya).

 

La Corte Constitución, al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", emitida luego como la ya citada Ley 1475 de 2011, emitió la Ley 1475 de 2011 Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011, que con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

 

“89. El artículo 28 del Proyecto de Ley estatutaria regula la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular. Menciona explícitamente requisitos de inscripción aplicables a los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero), y a los grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto).

 

(...)

 

  1. De este modo, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación acerca de la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que persiguen importantes fines constitucionales, como los de garantizar la transparencia, objetividad, moralidad, en el ejercicio de la función pública.

 

(...)

 

Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, según la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad", en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

 

(...)

 

La disposición que se examina está orientada a hacer efectivas diversas garantías constitucionales vinculadas al principio de democracia participativa, al debido proceso administrativo, al principio de transparencia que debe orientar el debate democrático, así como al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Propende así mismo por proteger la función pública, a través del principio de publicidad, toda vez que somete al control ciudadano e institucional los nombres de quienes aspiran a ejercer el poder político, a efecto de que se establezcan posibles  causas de inelegibilidad.

 

En efecto, la norma desarrolla la  relevancia del principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso en el ejercicio de la función administrativa, y como garantía vinculada al principio democrático y a la realización de los derechos de participación política. Satisface el derecho de los electores a conocer los nombres de los aspirantes a ejercer cargos públicos, posibilita la activación de los mecanismos de control institucional y ciudadano sobre las calidades de los aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular, y promueve el debate democrático sobre la conformación del poder político.

Además de los mencionados propósitos generales, la norma incorpora específicos mecanismos de control institucional sobre las calidades de los candidatos inscritos, como los de requerir la certificación de la Procuraduría General de la Nación y otros entes de control sobre la eventual concurrencia en alguno o algunos de los postulados de causales de inhabilidad, propósito que desarrolla el principio de transparencia y promueve la protección de la función pública.

Por las consideraciones precedentes la Corte declarará la exequibilidad del artículo 33 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión.

 

(...)

 

  1. El artículo 48 del Proyecto de Ley se ocupa de la obligación de depurar el censo electoral. Al efecto, el inciso primero establece que este proceso obedece a los principios de publicidad y eficacia del censo electoral, lo cuales exigen contar con la debida anticipación con datos ciertos y actuales. En el inciso segundo y sus numerales establece las causales de depuración de las cédulas, y el parágrafo de la norma contempla un plazo máximo para adelantar dicho procedimiento.

 

(...)

 

Consecuente con la legislación y la jurisprudencia citadas, la Ley 1864 de 2017, “mediante la cual se modifica la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”, establece lo siguiente:

 

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 388 de la Ley 599 del 2000, Código Penal, el cual quedará así:

 

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 389A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

Artículo 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Se subraya).

 

De lo expuesto con antelación, podemos extractar las siguientes premisas:

  • En virtud de lo señalado en la Ley 1952 de 2019, constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, incluyendo el de Alcalde Municipal, estar inhabilitado por sanción disciplinaria.

 

  • Cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación podrá inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

 

Debe entenderse entonces que la responsabilidad y obligación de verificar si el candidato a un cargo de elección se encuentra o no inhabilitado, corresponde al partido, movimiento político o social o grupo de ciudadanos. No sobra señalar que el primer obligado a manifestar la inhabilidad es el candidato mismo.

 

  • La Registraduría Nacional del Estado Civil remite a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades.

 

  • Que un partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos inscriba a un candidato estando inhabilitado para el cargo, constituye falta sancionable imputable a los directivos de los mismos. La sanción será impuesta por el Consejo Nacional Electoral.

 

  • Si un candidato es elegido en un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de 4 a nueve 9 años y multa.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que una persona que se encuentre inhabilitada para desempeñar cargos públicos en virtud de una sanción disciplinaria, no podrá inscribirse como candidato a una Alcaldía Municipal.

 

En caso de realizarse la inscripción, tanto el partido, movimiento o grupo de ciudadanos por el cual participa, será sancionado por el CNE y, en caso de ser elegida la persona inhabilitada, ésta incurrirá en el delito de Elección Ilícita de Candidatos, consagrado en el artículo 389A del Código Penal.

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Elaboró: Claudia Inés Silva

Revisó y aprobó Armando López Cortés