Concepto 297771 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000297771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000297771
Fecha: 17/07/2023 10:57:04 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pensionado. Pensionado para reintegrarse como secretario general de la Agencia Nacional de Tierras. RAD.: 20232060600622 del 6 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, donde consulta si es viable nombrar en el empleo de secretario general E6-03 de la Agencia Nacional de Tierras a una persona que se encuentra pensionada por Colpensiones, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Sobre lo manifestado en su consulta, se tiene que la Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4ª de 1992[1], consagra:
“ARTÍCULO. 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
- Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama
Legislativa;
- Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza
Pública;
- Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
- Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
- Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
- Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
- Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo estipulado en las normas transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Por consiguiente, si la retribución de quien será nombrado Secretario General de una entidad pública proviene de una asignación de retiro o de una pensión militar de la Fuerza Pública, o de una asignación que beneficie a los servidores oficiales docentes pensionados, dichas situaciones son consideradas por la ley como excepciones para poder percibir dos asignaciones del erario, es decir, salario y asignación pensional; por consiguiente, no habría ninguna inhabilidad o incompatibilidad para que el pensionado se vincule laboralmente con el Estado y percibir las dos asignaciones del tesoro público, siempre y cuando no sobrepase la edad de retiro forzoso.
Si, por el contrario, quien recibe pensión tuvo aportes provenientes de empleos en el sector público, distintos de los señalados como excepción en la Ley, se configuraría la incompatibilidad para recibir simultáneamente el sueldo de un cargo público y pensión de vejez proveniente de aportes estatales, al tratarse de dos asignaciones con origen en el tesoro público.
En consecuencia, se precisa que el servidor público al que le sea reconocida la pensión por un fondo privado de pensiones o a través del régimen de prima media, no podrá percibir simultáneamente la mesada pensional y la remuneración correspondiente al ejercicio de un empleo público, si quien está pensionado tuvo aportes provenientes de empleos desempeñados en el sector público, distintos de los señalados como excepción en la Ley 4 de 1992, toda vez que se configurará la incompatibilidad para recibir simultáneamente el sueldo de un cargo público y la pensión proveniente de aportes estatales, al tratarse de dos asignaciones con origen en el tesoro público.
Al margen de lo anterior, se observa que el Decreto 1083 de 2015[2], se refiere a los empleos en los que puede reintegrarse al servicio la persona retirada con derecho a pensión de jubilación y faculta al Gobierno para establecer por necesidades del servicio, otros empleos a los cuales puede acceder el pensionado, siempre que no sobrepase la edad de retiro forzoso, así:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
- Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
- Subdirector de Departamento Administrativo.
- Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
- Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.
- Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional
- Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
- Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General,
Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (subrayado nuestro)
Por consiguiente, la persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar uno de los cargos de excepción. Así mismo, la persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio en uno de los empleos de excepción.
En consecuencia, dando respuesta a su interrogante, el pensionado cuyos aportes provengan de empleos desempeñados en el sector público podrá ser reintegrado al servicio en el cargo de secretario general de establecimiento público del orden nacional, si no ha llegado a la edad de 70 años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.
Ahora bien, si quien se reintegrará al servicio se encuentra dentro de la excepción mencionada, deberá aplicarse lo establecido en el Decreto 583 de 1995[3], que dispone:
“ARTÍCULO 1. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social.”
ARTÍCULO 2. En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión.”
Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.
ARTÍCULO 3. Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.” (Subrayado nuestro)
En este orden de ideas, se colige que el pensionado podrá percibir la asignación mensual del cargo para el cual fue nombrado o elegido con sus respectivas prestaciones sociales y demás emolumentos a los cuales tiene derecho y en el evento de que la asignación mensual del empleo sea inferior a su mesada pensional, podrá percibir adicionalmente, la diferencia entre aquella y la mesada, en las condiciones fijadas en el Decreto 583 de 1995.
Con base en las consideraciones que anteceden, será la entidad nominadora y empleadora la encargada de verificar la situación particular de la persona referida en su consulta, con el fin de establecer si es viable o no su vinculación como servidor público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
[2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
[3] Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial.