Concepto 180421 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de marzo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de marzo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidor Público
El hijo del Director de una Corporación Autónoma Regional, no podrá ser vinculado ni mediante contrato de prestación de servicios ni como servidor público, pues la Carta Política lo prohíbe de manera explícita en su artículo 126. Adicionalmente, el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales, también prohíbe la vinculación de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000180421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000180421
Fecha: 21/03/2024 10:59:46 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de servidores públicos del Nivel Directivo o del Nivel Asesor. RAD. 20242060220112 del 7 de marzo de 2024.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad o conflicto de intereses en la suscripción de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por parte del hijo del Director de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira con el Municipio de Maicao, considerando que la Ley 80 de 1993 en su artículo 8 no establece ningún numeral que se refiera de manera expresa a los parientes de los directivos de la Corporaciones Autónomas Regionales, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 2• El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(...)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, contratar ni postular en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente. Para el caso consultado, los padres con sus hijos, se encuentran en primer grado de consanguinidad, es decir, dentro de la citada limitación.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Según lo manifestado en su consulta, se pretende contratar mediante Prestación de Servicios, al hijo del Director de la Corporación Autónoma Regional. Conforme al artículo 29 de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, el Director de una Corporación Autónoma Regional actúa como nominador en esta entidad, razón por la cual le es aplicable la limitación contenida en el artículo 126 de la Carta.
Adicionalmente, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(...)
- Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(...)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(...)” (Se resalta).
“ARTÍCULO 9. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, este cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. (...)
Para el caso de cesión, será la entidad contratante la encargada de determinar el cesionario del contrato.” (Se subraya).
(...)” (Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Ahora bien, la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Del régimen contractual de las Corporaciones Autónomas Regionales. La contratación de las Corporaciones Autónomas Regionales incluida la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se someterá al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen.”
Es claro entonces que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, es aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales, incluyendo, por supuesto, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades contenido en él.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que el hijo del Director de una Corporación Autónoma Regional, no podrá ser vinculado ni mediante contrato de prestación de servicios ni como servidor público, pues la Carta Política lo prohíbe de manera explícita en su artículo 126. Adicionalmente, el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, aplicable a las Corporaciones Autónomas Regionales, también prohíbe la vinculación de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, (en el cual se encuentra el hijo, quien está en primer grado), de empleados del Nivel Directivo, como lo es el Director de la citada entidad.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
11602.8.