Concepto 298231 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 17 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 17 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000298231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000298231
Fecha: 17/07/2023 01:23:32 p.m.
Bogotá D.C.
REF: FUERO SINDICAL. Permiso Sindical. Alcance de los permisos sindicales. RAD.: 20239000605692 del 7 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, en cual consulta cual es el alcance de los permisos sindicales de quien se desempeña como secretario ejecutivo de un concejo municipal, teniendo en cuenta al ser concedidos se afecta el normal funcionamiento de la entidad, pues ésta no cuenta con personal suficiente de planta para atender las obligaciones de la corporación dentro de los períodos de sesiones, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El Decreto Ley 2400 de 1968[1], dispone en el artículo 21 que: Los empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permisos con goce de sueldo hasta por tres (3) días. A su vez, el Decreto 1083 de 20152 establece el permiso como una situación administrativa siendo competencia del nominador estudiar la justa causa y autorizarlo o negarlo (artículo 2.2.5.5.17).
El tratadista doctor Diego Younes Moreno en su obra «Derecho Administrativo Laboral», define el permiso de la siguiente manera:
“Una situación administrativa que persigue la desvinculación transitoria, muy transitoria, por cierto; de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que ello le ocasiones desmedro de su salario, como sí ocurre con la licencia (ordinaria). Por medio de esta situación administrativa se busca que los servidores públicos pueden atender circunstancias de orden personal o familiar.
En el permiso se da una ficción jurídica, puesto que, no obstante que el empleado no trabaja durante el mismo, para todos los efectos legales la ley considera que el empleado si ha prestado sus servicios.
Esto quiere decir que el tiempo del permiso es remunerado y que por lo tanto si el beneficiario trabaja, por ejemplo, en jornada nocturna, no perderá el recargo correspondiente.”
Por su parte, la Ley 1952 de 2019[2], en lo que se refiere a los derechos de los servidores públicos previstos en el artículo 37, entre otros, permite: 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley.
Adicional a lo anterior, el mismo Decreto 1083 de 2015, dispone que el pago de la remuneración de los servidores públicos corresponde a servicios efectivamente prestados, situación que debe ser verificable por el jefe de la unidad de personal, o quien haga sus veces, en tanto la ausencia a laborar injustificadamente tiene consecuencias disciplinarias en los términos de la mencionada Ley 1952 de 2019 (artículo 2.2.5.5.56).
Ahora bien, sobre el permiso sindical, en virtud del derecho constitucional de asociación sindical, la normativa actual concede a los representantes sindicales el permiso sindical a efectos de permitir el cabal cumplimiento de las funciones derivadas de dicha actividad. Al respecto, dicha situación administrativa se encuentra reglada en el Decreto 1072 de 2015[3], así:
“ARTÍCULO 2.2.2.5.3. Reconocimiento de los permisos sindicales. Corresponde al nominador o al funcionario que este delegue para tal efecto, reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales a que se refiere presente capítulo, previa solicitud de las organizaciones sindicales de primero, segundo o tercer grado, en la que se precisen, entre otros, los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión, el nombre de los representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución.
Constituye una obligación de las entidades públicas de que trata el artículo 2.2.2.5.1 de este Decreto, en el marco de la Constitución Política Nacional, atender oportunamente las solicitudes que sobre permisos sindicales eleven las organizaciones sindicales de los servidores públicos.
PARÁGRAFO. Los permisos sindicales que se hayan concedido a los representantes sindicales de los servidores públicos continuarán vigentes, sin que ello impida que su otorgamiento pueda ser concertado con las respectivas entidades públicas.”
A su vez, el artículo 2.2.2.5.1 del mismo decreto establece que los representantes sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas de todas las Ramas del Estado, sus Órganos Autónomos y sus Organismos de Control, la Organización Electoral, las Universidades Públicas, las entidades descentralizadas y demás entidades y dependencias públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, les concedan los permisos sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, se pronunció sobre la inconveniencia del otorgamiento de permisos sindicales permanentes, en Sentencia del 17 de febrero 1994, Radicado 3840, con ponencia del magistrado Carlos Arturo Orjuela Góngora, así:
“El otorgamiento de permisos-sindicales, -especialmente los transitorios o temporales -, no quebranta el principio constitucional según el cual no habrá en Colombia empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. El directivo sindical tiene que cumplir, normal y habitualmente, las funciones propias del empleo oficial que desempeña; los permisos sindícales no lo liberan de esa obligación, aunque en ocasiones sólo deba atender su tarea de manera parcial, para poder ejercitar en forma cabal su calidad de líder o directivo sindical. Lo uno no es incompatible con lo otro (...)
Otra cosa es que se pretendiera implantar esos permisos con el carácter de permanentes; especialmente, mientras no exista norma clara y expresa al respecto. (...)
Naturalmente, esos permisos temporales o transitorios deben ajustarse al estricto cumplimiento de funciones o actividades sindicales, porque de lo contrario, se afectaría injustificadamente el servicio público. Por ello, es lo deseable que en el propio acto administrativo que los conceda se hagan constar específicamente aquéllas, a fin de evitar abusos y distorsiones que nada tengan que ver con la protección y amparo del derecho de asociación sindical.
Por otra parte, la Sala quiere decir que no se ajustan a la filosofía de esta figura – en el sector públicolas prórrogas indefinidas o continuas que, sin soporte alguno, convierten esta clase de permisos en permanentes.”
Acorde con la normativa y jurisprudencia transcrita, es deber de las entidades estatales definir los parámetros bajo los cuales se conceden los permisos sindicales a los servidores públicos, correspondiéndole a los nominadores o funcionarios delegados para el efecto expedir el acto administrativo de reconocimiento de los permisos sindicales, previa solicitud de los sindicatos, teniendo en cuenta tanto la atención oportuna de las peticiones que en este sentido éstos eleven, como la prestación eficaz del servicio público.
Así mismo, es importante resaltar que tanto el derecho de asociación como el ejercicio de la función pública tienen una connotación de rango constitucional, pues el primero protege el derecho de asociación sindical y el segundo los intereses de la colectividad. Es decir, el permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la organización sindical disponga del tiempo necesario para la realización de la correspondiente actividad sindical, sin que se afecte la debida prestación del servicio.
Por lo tanto, se observa que si bien, las normas no especifican que eventos constituyen una justa causa, ni tampoco el número de permisos que se pueden conceder a un empleado, se deja en cabeza del jefe del organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente, de manera que el permiso sindical debe ser concertado y razonado a fin de que la organización sindical atienda sus labores sindicales. En consecuencia, como el permiso sindical se trata de un acuerdo entre la organización sindical y la respectiva entidad empleadora, según las necesidades propias de la actividad sindical, no hay un término límite para estos efectos. En todo caso, compete a la entidad propender por la no afectación en la prestación del servicio, razón por la cual debe tomar las medidas que considere pertinentes para que esto no ocurra.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 2 Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública.
[2] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
[3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.