Concepto 314001 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 314001 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000314001*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000314001

Fecha: 26/07/2023 06:19:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Cargos de Elección Popular. Contratista. Empleado Público. Inhabilidad para aspirar a cargos de elección popular, ser servidor público o contratista de quien fue condenado por varios delitos. RAD.: 20239000628812 del 20 de junio de 2023.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona que fue condenada por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, urbanización ilegal y cohecho por dar u ofrecer, puede inscribirse y aspirar a cargos de elección popular, ser servidor público o contratista, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La Ley 136 de 1994[1] dispone respecto de las inhabilidades para ser alcalde o concejal:

 

ARTÍCULO 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

 

ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)”

 

A su vez, la Ley 2200 de 2022[2] establece sobre las inhabilidades para ser diputado o gobernador:

 

ARTÍCULO 49. De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (...)

  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)”

 

ARTÍCULO 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

(...)

  • Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. (...)”

 

De lo anterior puede inferirse que la persona que haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado gobernado o alcalde municipal o distrital. Tampoco podrá ser inscrito o elegido diputado o concejal quien se encuentre en la situación referida.

 

De otra parte, respecto a las inhabilidades para vincularse como servidor público, la Ley 1952 de 2019[3], estipula:

 

ARTÍCULO 42. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 (...)

  • Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. (...)”

 

Por su lado, el Decreto 1083 de 2015[4], consagra:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:

  • Reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.
  • No encontrarse inhabilitado para desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley. (...)”

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:

  • Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
  • Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas. (...)” (Destacado nuestro)

 

Por otra parte, se observa que la Ley 190 de 1995[5], consagra:

 

ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: 

(...)

  • Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración. (...)” (Destacado nuestro)

 

Con base en la normativa transcrita, dando respuesta a sus interrogantes, si el aspirante a los cargos de gobernador, diputado, alcalde o concejal fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por los delitos mencionados en su escrito de consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, se encontraría incurso en las inhabilidades establecidas en las Leyes 136 de 1994 y 2200 de 2022 para aspirar a los mencionados cargos de elección popular.

 

Así mismo, se deduce que hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, así como para suscribir contratos con el Estado, por cuanto tal condición es un requisito para el nombramiento o la vinculación y para ejercer el empleo o suscribir el contrato. En tal sentido, el jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, deberá verificar, antes de que se efectúe el nombramiento o se suscriba el contrato, los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante.

 

Adicionalmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, se considera que cuando una persona fue condenada por haber cometido delitos en contra del patrimonio del Estado, tendrá una inhabilidad permanente para ser servidor público siempre que la conducta hubiere obedecido a un comportamiento doloso; mientras que por la comisión de otros delitos, el condenado solo podrá ejercer derechos y funciones públicas o contratar con el Estado, una vez haya sido superada la inhabilidad, de conformidad con la normativa analizada en este concepto y en los términos de la sentencia proferida por el juez de la república que dictó la condena.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó. Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

 NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

[2] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos.

[3] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

[4] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

[5] Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa