Concepto 310801 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 310801 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000310801*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000310801

Fecha: 25/07/2023 05:02:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Empleado de una personería municipal para aspirar a ser elegido Personero. RAD.: 20239000625922 del 16 de junio de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al cargo de personero del municipio de Ibagué, por parte de quien desempeña el cargo de Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública de la Personería Municipal de Ibagué, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Sobre este particular, la Ley 136 de 1994[1], establece en su artículo 174:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

(...)

  1. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; (...)”

 

De acuerdo con lo estipulado en la norma, no podrá ser elegido personero quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.

 

Ahora bien, respecto de la naturaleza de las personerías municipales, la Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra:

 

ARTÍCULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

 

ARTÍCULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control.

1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

1 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” (Subrayado nuestro)

 

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

 

Por su parte la Ley 489 de 1998[2], señala en su artículo 39:

 

ARTÍCULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

 

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

 

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

 

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

 

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.” (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-078 de 1999, precisó lo siguiente frente a los conceptos de Rama Ejecutiva y Administración Central:

 

“La Corte no se ha ocupado todavía de definir de manera concreta el concepto de administración central. Sin embargo, en distintas sentencias ha establecido diferenciaciones, de las que se puede deducir que este concepto abarca todos los organismos de la Rama Ejecutiva nacional, pero no comprende las demás ramas ni los órganos autónomos que fueron consagrados en la Constitución. Así, por ejemplo, en la sentencia C-527 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se precisó que el numeral 14 del artículo 189 de la Carta no era aplicable a la Contraloría "debido a que es un órgano autónomo e independiente, excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administración central". Asimismo, en la sentencia C-192 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, que trató sobre la temática presupuestal. En el inciso 14 del actual artículo 189 de la Carta vigente no se menciona cuáles son las dependencias que constituyen la administración central. Sin embargo, los numerales 15 y 16 del mismo artículo 189 enumeran una serie de organismos sobre los cuales tiene incidencia directa el Presidente de la República en temas muy relacionados con los del inciso 14. Este hecho, así como la premisa de que en estas materias la Carta de 1991 siguió, en buena medida, los lineamientos de la Carta de 1886, permite concluir que con el concepto de administración central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusión a los Ministerios, los Departamentos Administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”(Subrayado nuestro)

 

Así las cosas, en el caso de las Personerías Municipales o Distritales, se precisa que éstas no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.

 

Ahora bien, con respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta que:

 

  • El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.

 

  • Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.

 

En este orden de ideas y teniendo en cuenta las funciones de las personerías municipales, se infiere que éstas se constituyen como entidades estatales o públicas que no integran la Rama Ejecutiva del poder público, sino que corresponden a órganos de control. Por lo tanto, se colige que las personerías no hacen parte del nivel central o descentralizado del respectivo municipio, sino que hacen parte de los órganos de control, por cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público.

 

Por consiguiente, según la información suministrada en su consulta el aspirante a personero ejerció como empleado de la personería como Personero Delegado para la Vigilancia Administrativa y la Gestión Pública, cargo no pertenece a la administración central del mismo municipio, pues esa entidad se considera como un órgano de control autónomo e independiente. Por consiguiente, se infiere que un empleado de la personería, no se encuentra inhabilitado para postularse como candidato a ser elegido personero en el respectivo municipio.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

Proyectó. Melitza Donado

Revisó y aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.