Concepto 313081 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000313081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000313081 Fecha: 26/07/2023 03:13:55 p.m. Bogotá D.C.
REF.: Tema: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Subtemas: Permiso – Reposición de tiempo
Radicado: 20239000646282 de fecha 27 de junio de 2023.
Reciba un cordial saludo de parte de función pública.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual plantea los siguientes interrogantes:
“Asumí el cargo de inspector de policía nivel técnico, grado 1, en el municipio de Hacari – Norte de Santander a través del concurso de Municipios PDET.
En el municipio no tenemos secretaria de tránsito, y en el manual de funciones yo no tengo funciones de inspector de tránsito, sin embargo, la administración a través de decreto me va indilgar dichas funciones, ¿es posible que me indilguen esas funciones y de qué manera o no y por qué?
¿Es posible y de qué manera y que consecuencias o implicaciones tendría que se me cambie de nivel técnico a nivel profesional?
Al haber ingresado a través del concurso de municipios PDET, ¿qué beneficios para cursar especializaciones o maestrías tenemos y de qué forma y ante quien podemos gestionarlo para que se materialicen?
En caso que en otro municipio PDET no haya habido ganadores del concurso, ¿es posible solicitar el traslado para dicho municipio y cuáles serían las formalidades a cumplir para dicha solicitud?
En caso de estar bajo amenaza por grupos que operan en la zona ¿cuál sería el procedimiento para pedir un traslado a otro municipio o como podría seguir trabajando sin estar en el municipio para no ver afectada mi seguridad e integridad física?
Si salgo en comisión para una capacitación ¿cuántos días puedo estar por fuera del municipio como máximo?”[Sic]
Me permito manifestarle lo siguiente:
De conformidad establecido en el Decreto 430 de 2016[1] este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones:
Sobre el tema de asignación de funciones, vale la pena referirnos al análisis realizado por la Corte Constitucional en Sentencia T - 105 de 2002[2], en la cual se señaló:
“(...) Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado.
¿De dónde proviene dicho uso? Pues, no de otro diferente al acudir o echar mano (como en el común de la gente se diría) por parte de la administración pública, de la última función que se relaciona para cada cargo dentro de los Manuales de Funciones y Requisitos de las entidades estatales, al señalar que el empleado cumplirá, además de las expresamente señaladas: “Las demás funciones que se le asignen por el jefe inmediato”.
Se considera del caso precisar, que dicha función de amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado.
No es procedente utilizar esta función para asignar “todas y cada una de las funciones correspondientes a otro cargo” diferente al que se desempeña por el funcionario, pues, esto equivale a asignar un “cargo por su denominación específica”, bajo el ropaje de la asignación de funciones que como se dijo no es una figura jurídica autónoma, como el encargo, el traslado, etc.; costumbre que a ultranza se viene realizando en diferentes entidades del Estado, en forma impropia cuando para ello existe en la normatividad la figura jurídica del “encargo”. (Negrilla original, subrayado fuera de texto)
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública en Circular 100-003 del 25 de febrero de 2005, dirigida a Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Gobernadores, Alcaldes Municipales y Distritales, Directores de Organismos y Entidades de los Órdenes Nacional y territorial, al expedir directrices sobre Manuales de Funciones y Competencias Específicas y Asignación de Funciones, dispuso:
“Los manuales específicos de funciones y de competencias laborales deben elaborarse de acuerdo con el marco general que para las instituciones de orden nacional está contemplado en el Decreto Ley 770 de 2005 y en los Decretos Reglamentarios 2539, 2772 de 2005 y 4476 de 2007 y para el orden territorial en el Decreto Ley 785 de 2005 y en el Decreto reglamentario 2539 del mismo año.
El Decreto Ley 785 de 2005[3], señala respecto de la nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales lo siguiente:
ARTÍCULO 13. COMPETENCIAS LABORALES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE
LOS EMPLEOS. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así: (...)
13.2.1 Nivel Directivo
13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.
(...)
13.2.3. Nivel Profesional
Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal:
Mínimo: Título profesional.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
13.2.4. Nivel Técnico (...)
13.2.4.2. Para los empleos pertenecientes a los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta quinta y sexta:
Mínimo: Terminación y aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y curso específico, mínimo de sesenta (60) horas relacionado con las funciones del cargo.
Máximo: Al fijar el requisito específico podrá optar por título de formación tecnológica y experiencia o terminación y aprobación del pénsum académico de educación superior en formación profesional y experiencia. (...)
ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
(...)
20 Secretario de Despacho
(...)
ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos: (...)
303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría
306 Inspector de Policía Rural
(...)
312 Inspector de Tránsito y Transporte
(...)
ARTÍCULO 28. OBLIGATORIEDAD DE LAS COMPETENCIAS LABORALES Y DE LOS REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS EMPLEOS. De acuerdo con los criterios impartidos en el presente decreto para identificar las competencias laborales y con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, las autoridades competentes al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos, deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal. (...)
ARTÍCULO 32. EXPEDICIÓN. La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto.
El establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos.
Corresponde a la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
En lo que tiene que ver con la asignación de funciones adicionales a las señaladas en el respectivo manual específico de funciones y de competencias laborales, se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996[4], en la cual sostuvo lo siguiente:
"... Las funciones concretas o específicas que le corresponde cumplir a cada uno de esos empleos en el ente gubernamental al que pertenezca el cargo, son fijadas por el jefe del organismo respectivo en el llamado Manual Específico de Funciones que, dicho sea de paso, no puede violar normas de superior jerarquía, esto es, la Constitución y las leyes. ~(. ..) Nada impide que mediante reglamentos se asigne por parte del Presidente de la República, del jefe de la entidad respectiva, e inclusive de los jefes inmediatos o de cualquier otra autoridad competente del mismo organismo, funciones a los empleados de un determinado ente público (...) siempre ~y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el empleo."
Por consiguiente, las funciones adicionales que se asignen a un empleo deben responder a la naturaleza del mismo, por ejemplo, si el empleo está ubicado en el nivel técnico, no se le pueden asignar funciones que correspondan al nivel profesional o a cualquier otro nivel jerárquico, así el servidor acredite requisitos para desempeñar funciones propias de un cargo de otro nivel.”
En virtud de lo anterior, es procedente la asignación de funciones específicas que se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, siempre y cuando no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones y no se desvirtúen los objetivos de la institución y la finalidad para la cual se creó el cargo. En todo caso, se hace necesario precisar que la asignación de funciones con apego a lo dispuesto en el ordenamiento, no podrá entenderse como un cambio de empleo.
De otra parte, respecto de los Manuales específicos de funciones, el Decreto 1083 de 2015 previamente citado, determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.6.1. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente Título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
La adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante resolución interna del jefe del organismo o entidad, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Título.
Corresponde a la unidad de personal, o a la que haga sus veces, en cada organismo o entidad, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de competencias laborales y velar por el cumplimiento de las disposiciones aquí previstas.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se precisa entonces que las entidades expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos para su ejercicio.
Ley 1310 de 2009[5], en relación con las normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales señala:
ARTÍCULO 4o. JURISDICCIÓN. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; las autoridades de tránsito de que trata el artículo 3o de la Ley 769 de 2002, como son los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito o en aquellos donde hay organismo de tránsito clasificado por el Ministerio de Transporte, pero que no cuenta con Agentes de Tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural no atendido por la Policía de Carreteras de sus municipios.
Cada municipio contará como mínimo con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte y un número de agentes de tránsito y transporte, de acuerdo con su necesidad y capacidad fiscal, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios u organismo de tránsito departamental), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares, salvo los que excepcionalmente se contraten para atender proyectos de control en vía específicos o para solventar ciertas situaciones que lo justifiquen.
En relación con las autoridades de tránsito, el Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 769 de 2002[6] señala:
ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. (...)
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
(...)
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se encuentra que, conforme a las disposiciones que regulan lo concerniente a la clasificación; funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, es procedente la asignación de funciones específicas a un empleado, siempre que tales funciones, se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, y no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones.
De otra parte, en lo que respecta a la asignación de funciones de inspector de tránsito, se encuentra que ello es procedente, no solo porque se cumplen los preceptos relativos al nivel y funciones de los cargos, sino, porque conforme a las disposiciones relativas a las autoridades de tránsito y las del Código Nacional de Tránsito Terrestre, todo municipio deberá contar, como mínimo, con inspector de Policía con funciones de tránsito y transporte o con un inspector de Tránsito y transporte; de igual forme es claro que, los inspectores de policía, de suyo, son autoridades de tránsito.
En lo que hace referencia al cambio del nivel técnico al nivel profesional; las disposiciones que regulan el empleo público, prevén la figura del encargo; la cual, de manera general, permite que cuando exista una vacancia temporal o definitiva en un empleo de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, dicho empleo se pueda asignar, de manera temporal a un servidor con derechos de carrera.
Decreto 1083 de 2015[7], al referirse a los encargos, señaló:
ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado. (...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
ARTÍCULO 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia temporal, el encargo se efectuará durante el término de ésta.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública DAFP, expidieron la Circular Conjunta 117 del 29 de junio de 2019, con relación al tema planteado reza lo siguiente:
“Titulares del derecho de encargo: el encargo deberá recaer en el servidor de carrera administrativa que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior, siempre que cumpla con los requisitos para su ejercicio, posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
En tal orden, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente, el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria. Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional” (Negrilla y subrayado nuestro)
Así mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en Criterio Unificado del día 13 de agosto de 2019, frente al particular señaló lo siguiente:
“La Unidad de personal o quien haga sus veces, con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica, el servidor de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004.
En tal orden, para el otorgamiento del derecho de encargo se debe verificar inicialmente el empleo inmediatamente inferior, con el fin de establecer si existe un titular de carrera que acredite todas las condiciones y requisitos definidos por la norma. Así y en ausencia de servidor con calificación sobresaliente en su última evaluación del desempeño laboral, el encargo recaerá en el servidor que en el mismo nivel jerárquico cumpla con los demás requisitos cuente con calificación satisfactoria procedimiento que deberá realizarse sucesivamente descendiendo en Ia planta de personal de la entidad.
De no existir servidor de carrera que reúna los requisitos se podrán tener en cuenta los servidores que acaban de superar el periodo de prueba que, cumpliendo con los demás requisitos para el encargo, hayan obtenido una calificación sobresaliente en la evaluación de dicho periodo de prueba, o en su defecto una calificación satisfactoria”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Las disposiciones citadas, establecen de manera detallada y expresa los siguientes requisitos que se deben verificar para la provisión de los encargos, a saber: a) Cumplir el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; b) Poseer las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo que se va a proveer; c) No tener sanción disciplinaria en el último año; d) Que su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente; e) El encargo recaerá en el empleado de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente.
En relación con los estímulos y becas para especialización o maestría, el artículo 2.2.36.5.1. del Decreto 1038 de 2018[8] establece:
ARTÍCULO 2.2.36.5.1. Estímulos. Adóptese el siguiente sistema de estímulos para los servidores públicos de los municipios priorizados:
Programa de Becas
Comisiones de estudio
Reconocimiento a los mejores equipos de trabajo
La Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, en coordinación con el Departamento Administrativo de la Función Pública, adoptará un programa de becas anual para los municipios priorizados que se encuentran relacionados en el Decreto 893 de 2017.
En desarrollo de la anterior disposición, el Consejo Superior de la ESAP expidió el Acuerdo 005 de 2018, con el cual se busca fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieren los servidores públicos, en el marco de los compromisos adquiridos en los municipios que hacen parte del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial.
En cuanto a la posibilidad de solicitar traslado a otro municipio PDET, el Decreto 1083 de 2015, respecto de la figura del traslado prevé:
ARTÍCULO 2.2.5.3.2. Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial.
Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.
Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.
En lo que respecta al traslado por amenazas, el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997[9] Modificado por el art. 32, Ley 962 de 2005[10], establece:
ARTÍCULO 32.- De los beneficios consagrados en esta Ley. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrado en la presente Ley, las personas colombianas que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de esta Ley y que cumplan los siguientes requisitos:
Que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, o cualquier despacho judicial de acuerdo con el procedimiento de recepción de cada entidad, y
Que, además, remitan para su inscripción copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o a la oficina que esta entidad designe a nivel departamental, distrital o municipal.
PARÁGRAFO. - Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
En relación con acciones positivas que puedan adelantar las entidades u organismos públicos con el fin de proteger la vida de quien haya sido víctima de amenazas y desplazamiento por razones violencia, y con el fin de prever que se cumplan las funciones del empleo, podemos referirnos a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, así:
Sentencia T-282 de 1998[11]
“... En consecuencia, actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio, que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protección de la vida de las personas prima sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del servicio.”
Sentencia T-120 de 1997[12]:
“... Ahora bien: la protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz:”
Sentencia T- 282 de 1998[13], Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional M.P. Fabio Morón Díaz
“De conformidad con lo señalado por el Artículo 2° de la Carta Política, corresponde a las autoridades de la República asumir la protección de todas las personas residentes en el país, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Es así como, el Estado, representado a través de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligación constitucional de dar y garantizar la protección que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deberá propender porque la vida del señor xxxxx, sea eficazmente protegida.”
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la administración cuenta con la facultad legal para adelantar acciones que deriven en la protección de los derechos de los empleados públicos victimas de amenazas y desplazamiento forzado legalmente establecidas, para proceder a efectuar, entre otros, traslados o permutas de empleados, conforme a las disposiciones citadas en el punto anterior.
De acuerdo con lo anterior, el empleado víctima de violencia o desplazamiento forzado deberá ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, entre otras, la entidad podrá otorgar un traslado o permuta en los términos y condiciones de la norma, con el fin de evitar que ese movimiento de personal comporte condiciones laborales más desfavorables para el trabajador.
Finalmente, en lo atinente a la duración de la comisión de estudios, el Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior.”
ARTÍCULO 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:
(...)
- b) Para adelantar estudios.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.23 Competencia para conceder las comisiones.
(...)
Las comisiones se deben conferir por el nominador respectivo o su delegado, salvo las comisiones de estudios al exterior de los empleados públicos de las entidades del sector central y de las Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional, las cuales serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo respectivo. (...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto administrativo que confiere la comisión señalará:
(...)
- La duración.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.31 Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el empleado reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los servicios o competencias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre vinculado el empleado.
Para el otorgamiento de la comisión de estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos:
Estar vinculado en un empleo de libre nombramiento o remoción o acreditar derechos de carrera administrativa.
Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad.
Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.35 Duración de la comisión de estudios. La duración de la comisión de estudios al interior o al exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, acreditado con los certificados del respectivo centro académico.
Si se trata de obtener título académico de especialización científica o médica, la prórroga a que se refiere el presente Artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.
Al vencimiento de la comisión el empleado deberá reintegrarse al servicio, de no hacerlo deberá devolver a la cuenta del Tesoro Nacional el valor total de las sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, sin perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del ICETEX. De no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.
Si el empleado comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar a la cuenta del Tesoro Nacional la parte de las sumas pagadas por la entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar. De no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.
La suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al servidor frente a la entidad.
Conforme a lo hasta aquí expuesto y, para dar respuesta puntual a su consulta, se procede a responder cada una de las inquietudes planteadas así:
PREGUNTA 1. En el municipio no tenemos secretaria de tránsito, y en el manual de funciones yo no tengo funciones de inspector de tránsito, sin embargo, la administración a través de decreto me va indilgar dichas funciones, ¿es posible que me indilguen esas funciones y de qué manera o no y por qué?
RESPUESTA: Conforme a las disposiciones citadas, se considera procedente la asignación de funciones específicas a un empleado, siempre que tales funciones, se encuentren circunscritas al nivel jerárquico y área funcional del empleo, y no se desconozcan los lineamientos generales señalados en el Manual General de Funciones; en tal sentido, dado que en el caso de consulta, los cargos de Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría y el de Inspector de Policía Rural, corresponden al Nivel Técnico y, además, los inspectores de policía, de suyo, son autoridades de tránsito.
PREGUNTA 2. ¿Es posible y de qué manera y que consecuencias o implicaciones tendría que se me cambie de nivel técnico a nivel profesional?
RESPUESTA: Para la provisión de los cargos de carrera administrativa se encuentran previstas las disposiciones de la Ley 909 de 2004 relativas a los concursos, la misma disposición hace referencia a la figura del encargo, mediante la cual es posible proveer las vacancias temporales o definitivas de los empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los movimientos de personal se deben adelantar conforme a dichas disposiciones, las cuales, para el caso del encargo, establecen que la administración debe verificar que el funcionario en que recae el encargo: a) Cumple el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; b) Posee las aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo que se va a proveer; c) No tiene sanción disciplinaria en el último año; d) Que su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente; e) El empleado de carrera se encuentra desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer transitoriamente.
Así las cosas, en el caso de consulta, no resulta procedente proveer mediante encargo un empleo del nivel profesional, con un funcionario de carrera del nivel técnico; pues no se cumpliría el requisito según el cual el encargo debe recaer en un empleado de carrera que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior en el mismo nivel jerárquico al que se pretende proveer transitoriamente.
PREGUNTA 3. Al haber ingresado a través del concurso de municipios PDET, ¿qué beneficios para cursar especializaciones o maestrías tenemos y de qué forma y ante quien podemos gestionarlo para que se materialicen?
RESPUESTA: De acuerdo con la previsto en el Decreto 1038 de 2018 en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017, el Consejo Superior de la ESAP expidió el Acuerdo 005 de 2018 orientado a fortalecer las competencias, habilidades, aptitudes y destrezas que requieren los servidores públicos, en el marco de los compromisos adquiridos en los municipios que hacen parte del Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial; en tal sentido, se recomienda consultar la información sobre este programa, a través de los canales de comunicación con que dicha entidad cuenta.
PREGUNTA 4. En caso que en otro municipio PDET no haya habido ganadores del concurso, ¿es posible solicitar el traslado para dicho municipio y cuáles serían las formalidades a cumplir para dicha solicitud?
RESPUESTA: Conforme a lo dispuesto en el las disposiciones relativas al traslado, es posible que pueda tramitarse, entre cargos con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares, siempre que se den las condiciones previstas en las disposiciones citadas, bien sea por necesidad del servicio; por solicitud del interesado, siempre que el movimiento no afecte el servicio; por permuta, siempre que haya acuerdo entre los jefes de las diferentes entidades; o por razones de violencia.
PREGUNTA 5. En caso de estar bajo amenaza por grupos que operan en la zona ¿cuál sería el procedimiento para pedir un traslado a otro municipio o como podría seguir trabajando sin estar en el municipio para no ver afectada mi seguridad e integridad física?
RESPUESTA: Para que el traslado por razones de violencia, inicialmente se debe obtener el reconocimiento como tal, cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo 32 de la Ley 387 de 1997, modificado por el Artículo 32 de la Ley 962 de 2005. Igualmente, puede concluirse que la protección que debe proporcionar la administración al empleado amenazado gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas, garantizando de paso que las funciones del empleo se cumplan. En tal sentido, una vez el funcionario haya declarado el hecho de la amenaza ante el órgano competente, la administración deberá tomar todas las acciones tendientes a la protección de la vida e integridad del servidor, en los términos del Artículo 32 de la Ley 387 de 1997.
PREGUNTA 6. Si salgo en comisión para una capacitación ¿cuántos días puedo estar por fuera del municipio como máximo?”[Sic]
RESPUESTA: Conforme a lo dispuesto en las normas relativas a la comisión, el término de la misma deberá estar definido en el acto administrativo que la conceda, y no podrá ser mayor de doce (12) meses; salvo si se trata de obtener título académico, caso en el cual la misma podrá prorrogarse por un término igual hasta por dos (2) veces, previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, acreditado con los certificados del respectivo centro académico.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Gustavo Parra Martínez
Revisó. Maia Borja.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
[2] Corte Constitucional en Sentencia T - 105 de 2002expediente T-507135, M.P. Jaime Araujo Rentería
[3] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
[4] Corte Constitucional en sentencia C-447 de 1996, Referencia: Expediente D-1231 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Por medio de la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
[6] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.
[7] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
[8] Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con los requisitos de ingreso, selección, capacitación y estímulos para los empleos de los municipios priorizados en el Decreto Ley 893 de 2017
[9] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.
[10] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 1998 Expediente T-152828, MP. Fabio Morón Díaz
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 1997, Expediente T-112529 M.P Carlos Gaviria Díaz
[13] Corte Constitucional, Sentencia T- 282 de 1998, Expediente T-152828Sala Octava de Revisión de la M.P. Fabio Morón
Díaz