Decreto 2200 de 2007 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2200 de 2007

Fecha de Expedición: 14 de junio de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de junio de 2007

Medio de Publicación: Diario Oficial 46659 de junio 14 de 2007

MENORES
- Subtema: Medidas de Protección

Reglamenta el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, disponiendo que la publicación de que trata el artículo citado procederá cuando en la jurisdicción penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales", en aquellos casos en que la víctima haya sido un menor de edad. De igual manera establece el procedimiento que deberá seguirse cuando se verifiquen las condiciones antes indicadas, para efectos de cumplir lo previsto en el artículo en mención.

MENORES
- Subtema: Prevención de Violencia, Maltrato y Abuso Sexual

Reglamenta el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, disponiendo que la publicación de que trata el artículo citado procederá cuando en la jurisdicción penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales", en aquellos casos en que la víctima haya sido un menor de edad. De igual manera establece el procedimiento que deberá seguirse cuando se verifiquen las condiciones antes indicadas, para efectos de cumplir lo previsto en el artículo en mención.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2200 DE 2007

(junio 14)

por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006.

NOTA: El inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-061 de 2008

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE COLOMBIA

DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN VIRTUD DEL DECRETO 2180 DE JUNIO 13 DE 2007,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Publicidad televisiva en caso de condena definitiva. La publicación de que trata el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 procederá cuando en la jurisdicción penal se profiera sentencia condenatoria definitiva y esta quede en firme, por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, "Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales", en aquellos casos en que la víctima haya sido un menor de edad.

Artículo 2°. Procedimiento. Cuando se verifiquen las condiciones indicadas en el artículo anterior se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 mediante el siguiente procedimiento:

1. El juez que hubiere proferido la sentencia remitirá una copia, con constancia de ejecutoria, al Consejo Superior de la Judicatura, a través del Consejo Seccional de la Judicatura que funcione en su jurisdicción, junto con una fotografía reciente del condenado.

2. Al recibir la documentación remitida por los jueces penales, el Consejo Superior de la Judicatura comprobará que en cada caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 y elaborará una reseña sucinta del proceso, donde se relacionen los siguientes datos:

a) Indicación del juez o tribunal que profirió la sentencia;

b) Fecha de la sentencia;

c) Número del expediente;

d) Naturaleza del delito;

e) Indicación de que la víctima fue una persona menor de 18 años de edad;

f) Pena impuesta;

g) Constancia de que la sentencia está ejecutoriada;

h) Nombre completo del condenado o condenados;

i) Municipio y departamento en el cual ocurrieron los hechos.

La información no contendrá el nombre de la persona víctima del delito, ni indicación alguna sobre su identidad, la de su familia o su localización.

3. El Consejo Superior de la Judicatura remitirá a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la información contenida en el inciso anterior para ser difundida por lo menos una vez a la semana, en los espacios televisivos concedidos a esa entidad, junto con la fotografía del victimario.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

14 de junio de 2007.

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46659 de junio 14 de 2007.