Concepto 233071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 233071 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de junio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de junio de 2023

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

Los servidores públicos tienen prohibido ejercer la abogacía incluso en el sector privado, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Se aclara que en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

*20236000233071*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20236000233071

 

Fecha: 13/06/2023 09:37:03 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado público. Radicado: 20239000577422 del 30 de mayo de 2023.

 

En atención a la comunicación de la referencia, solicita se emita un concepto respecto al empleado de carrera administrativa de profesión abogado en respuesta a las siguientes preguntas:

 

  1. ¿Culminada mi jornada laboral, tendría algún impedimento que me permita atender consultas, asesoría, proponer escritos, entre otras actuaciones relativas a mi profesión que no conlleva a asumir la representación de mis posibles clientes, considerando que serían desempeñadas posterior a mi jornada laboral y me serían compensadas en dinero a modo de honorarios?

 

  1. ¿En caso de ser permitido desempeñar las actividades anteriormente descritas, podrían ser tomadas en cuenta, ese tipo de gestiones, como experiencia profesional? Como debería acreditar tal experiencia, para aportarla dentro de otros concursos de mérito y/o acceder a posibles encargos en la entidad donde estoy nombrado como funcionario público de carrera?

 

  1. ¿La experiencia adquirida a través del consultorio jurídico y al culminar materias podrá ser tenida en cuenta al acreditarse a través de una declaración juramentada, sobre el desarrollo y desempeño de tales actividades?

 

  1. ¿La experiencia adquirida como litigante a través de licencia temporal concedida por el Consejo Superior de la Judicatura, podría ser tenida en cuenta y acreditarse a través de una declaración juramentada o algún otro posible instrumento que me permita tal acreditación?

 

  1. ¿En mi condición de funcionario público de carrera administrativa y de profesión abogado, tendría algún impedimento que limite el ejercicio de mis derechos al formar parte en sociedades por acciones simplificadas, limitada, anónimas o sin ánimo de lucro?

 

FUNDAMENTOS DEL CONCEPTO

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estadoen sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

En consecuencia, las inhabilidades son restricciones fijadas, por el constituyente o el legislador, para limitar el ejercicio de cargos o funciones públicas. Tienen carácter prohibitivo, taxativo y restrictivo, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En este entendido, la Ley 1123 de 20073 sobre el ejercicio de la profesión de abogacía en el sector privado por parte de los servidores públicos, estipula:

 

Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

  1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

 

(...)

 

La Corte Constitucional, Sentencia C-1004/07, 22 de noviembre de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 29 numeral 1 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, considera:

 

(...)

 

21.- A las anteriores excepciones que se aplican a favor de todos (as) los (as) servidores (as) públicos (as) se agrega una excepción – prevista en el parágrafo del numeral primero del artículo 29 – cuyas destinatarias son todas las personas profesionales de la abogacía tituladas e inscritas que se desempeñen como profesores (as) de universidades oficiales. La excepción que regula la norma demandada corresponde al desarrollo de la potestad de la Legislación para regir los distintos aspectos de la vida social y, en este caso específico, las faltas disciplinarias, sanciones y procedimiento a que se sujetan las personas profesionales de la abogacía.

 

Como lo mencionó la Corte en párrafos precedentes, el propósito del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 fue asegurar la dedicación exclusiva de los (las) servidores (as) públicos (as) al ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, obtener una actuación eficaz y eficiente encaminada a garantizar la protección del interés general así como tendiente a impedir, en la medida de lo factible, producir situaciones de conflicto de intereses que pongan en riesgo la objetividad, imparcialidad e independencia con que debe obrar todo (a) servidor (a) público (a) sin que la norma establezca una camisa de fuerza para que en ciertas circunstancias, la persona que obra en calidad de servidora pública, que a la vez posee el título de profesional en abogacía, pueda litigar con algunas restricciones.

 

(...)

 

De acuerdo con la norma y la jurisprudencia, los servidores públicos, por regla general, no pueden ejercer la abogacía de manera privada. En todo caso, la Corte lo exceptúa cuando deban hacerlo en función de su cargo, el respectivo contrato se los permita, litiguen en causa propia u obren como abogados de pobres en ejercicio de sus funciones.

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-819/10, 13 de octubre de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, define el concepto de abogacía, así:

 

5.- La función pública como incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía

 

5.1.- La abogacía está amparada por la libertad de escoger profesión u oficio a que se ha hecho referencia. Pero al mismo tiempo su ejercicio involucra una función social con enormes responsabilidades. Es así como en varias ocasiones la Corte ha explicado cuál es el rol que cumple el abogado en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuyos principales ejes fueron recogidos en la Sentencia C-290 de 2008, que sobre el particular señaló:

 

“La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. (...)”

 

De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la abogacía se ejerce en dos escenarios a saber: uno, por fuera del proceso, a través de la consulta y las diferentes asesorías brindadas a los particulares y, dos, al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

 

Por otra parte, con respecto a la contabilización de experiencia profesional, se precisa el siguiente marco legal:

 

La Ley 2043 de 2020, «Por medio de la cual se reconocen las prácticas laborales como experiencia profesional y/o relacionada y se dictan otras disposiciones», establece en el parágrafo 1 del artículo 3 aquello que se considera como prácticas laborales, las siguientes: práctica laboral en estricto sentido, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud y/o pasantía. De acuerdo al artículo 6, estas se certificarán y se sumarán al tiempo de experiencia profesional del practicante. Es importante mencionar que conforme al artículo 8 la presente ley rige a partir de la fecha de publicación, es decir desde el 27 de julio de 2020.

 

Esta misma norma, en lo pertinente a la realización del consultorio jurídico, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2039, prevé:

 

ARTÍCULO 2. Equivalencia de experiencias. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y postgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesional integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencia a partir de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido se relacione directamente con el programa académico cursado.

 

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públicas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCT eI en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias que permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto 1083 de 2015 o el que haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 1. La experiencia previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el Artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 19964.

 

PARÁGRAFO 2. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de Ja experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público.

(...)

 

PARÁGRAFO 4. Para el caso del servicio en consultorios jurídico la experiencia máxima que se podrá establecer en la tabla de equivalencias será de seis (6) meses.

 

ARTÍCULO 5. Vigencia. Esta Ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial.

 

De lo dispuesto en la norma transcrita, se colige que la equivalencia de experiencias de que trata la Ley 2039 de 2020 aplica a partir de la expedición de la norma, lo cual ocurrió el 27 de julio de 2020.

 

En consecuencia, en el caso en que la práctica empresarial o consultorio jurídico se hubieren realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2039 de 2020, el tiempo empleado en la realización de la práctica profesional o el consultorio jurídico no podrán ser acreditables como experiencia profesional válida (Destacado nuestro).

 

El Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», determina:

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

 

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

 

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

 

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

 

(...).

 

ARTÍCULO 2.2.2.3.8 Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

 

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

 

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

 

  1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

 

  1. Tiempo de servicio.

 

  1. Relación de funciones desempeñadas.

 

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

 

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8) (Subrayado nuestro).

 

De igual manera, el Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», refiere:

 

ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

 

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

 

Conforme a la normativa citada, la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria excepto para las profesiones relacionadas con el Sistema de Salud. Esta experiencia se adquiere a partir de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

 

RESPUESTA A LA PREGUNTA OBJETO DE LA SOLICITUD DE CONCEPTO

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que se formularon, concluyendo:

 

  1. ¿Culminada mi jornada laboral, tendría algún impedimento que me permita atender consultas, asesoría, proponer escritos, entre otras actuaciones relativas a mi profesión que no conlleva a asumir la representación de mis posibles clientes, considerando que serían desempeñadas posterior a mi jornada laboral y me serían compensadas en dinero a modo de honorarios?

 

Los servidores públicos tienen prohibido ejercer la abogacía incluso en el sector privado, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Se aclara que en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Por ende, en criterio de esta Dirección Jurídica no resulta procedente que mientras ostente la calidad de empleado público, ejerza su profesión de abogado por estar expresamente prohibido, salvo las excepciones de ley.

 

  1. ¿En caso de ser permitido desempeñar las actividades anteriormente descritas, podrían ser tomadas en cuenta, ese tipo de gestiones, como experiencia profesional? Como debería acreditar tal experiencia, para aportarla dentro de otros concursos de mérito y/o acceder a posibles encargos en la entidad donde estoy nombrado como funcionario público de carrera?

 

Como no es posible ejercer la abogacía en ejercicio de su empleo público, no es procedente acreditar dichas actividades como experiencia.

 

  1. ¿La experiencia adquirida a través del consultorio jurídico y al culminar materias podrá ser tenida en cuenta al acreditarse a través de una declaración juramentada, sobre el desarrollo y desempeño de tales actividades?

 

La experiencia de consultorio jurídico solo es computable como experiencia profesional cuando se hubiera realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 2039 de 2020; de lo contrario, no puede ser acreditable como experiencia profesional válida.

 

En lo pertinente, a la realización del consultorio jurídico posterior a la terminación de materias, no es claro; en tanto; dicha práctica, de manera general, hace parte del pensum académico de la carrera de derecho. No obstante, si en efecto, la misma, es posterior a la terminación de materias, compete a la respectiva universidad certificar la respectiva experiencia en los términos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

 

  1. ¿La experiencia adquirida como litigante a través de licencia temporal concedida por el Consejo Superior de la Judicatura, podría ser tenida en cuenta y acreditarse a través de una declaración juramentada o algún otro posible instrumento que me permita tal acreditación?

 

La experiencia en el litigio es válida, siempre que se hubiera ejercido posterior a la terminación de materias. De igual manera, la norma precisa que cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acredita mediante declaración juramentada del mismo.

 

  1. ¿En mi condición de funcionario público de carrera administrativa y de profesión abogado, tendría algún impedimento que limite el ejercicio de mis derechos al formar parte en sociedades por acciones simplificadas, limitada, anónimas o sin ánimo de lucro?

 

El ejercicio de la profesión de abogado es incompatible incluso en el ámbito privado, salvo las excepciones arriba previstas. Por ende, así se trate de sociedades que no perciben recursos públicos, no es posible su vinculación con ellas, así sea fuera de la jornada laboral, por expresa prohibición constitucional y legal de ejercer la abogacía como servidor público. Por el contrario, si el formar parte en dichas sociedades, hace referencia a actividades distintas al ejercicio como abogado, no se configura inhabilidad, siempre que estas no perciban recursos públicos y, cuando no involucre sus funciones o su horario laboral, como servidor público.

 

NATURALEZA DEL CONCEPTO

 

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo – Ley 1437 de 2011.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web, en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. «Por la cual se establece el código disciplinario del abogado».

 

  1. Desempeño de cargos en la Rama Judicial.