Concepto 123771 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 123771 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 04 de marzo de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal

Estará inhabilitado para acceder al cargo de Personero, quien, al momento de ser elegido Personero, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el Procurador departamental.

*20246000123771*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000123771

 

Fecha: 04/03/2024 09:57:23 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad por ser hijo de alcalde. RAD. 20249000187192 del 28 de febrero de 2024.

 

  1. ¿Puede el hijo de un ex mandatario período (2020- 2023), ser personero en el período (2024- 2028)? ¿hay lugar a una inhabilidad o incompatibilidad por el hecho que se haya presentado en el período donde su padre fungía como Alcalde?

 

  1. ¿Cuáles son las consecuencias en materias disciplinarias y penales, si los concejales niegan realizar la entrevista al concursante con el mayor puntaje en la lista de elegibles?

 

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a las inhabilidades para ser elegido Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(...)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(...)”.

 

Así las cosas, estará inhabilitado para ser personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Respecto al momento que debe ser considero para la inhabilidad, debe indicarse que la norma señala de manera explícita que “[n]o(SIC) podrá ser elegido”, señalando a continuación las diferentes situaciones que generan la inhabilidad.

 

Según lo señala el artículo 2.2.27.1 del Decreto No. 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, el personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo municipal o distrital. El Concejo, con base en la lista de elegibles, emite un acto administrativo mediante el cual elige como Personero a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles. Así que el momento de la elección corresponde a la fecha en la cual se emite el acto de designación del Personero y no la fecha en la cual inician las etapas del concurso para su elección.

 

Debe entenderse entonces que el momento que se configura la inhabilidad es la elección y no la inscripción en el concurso o las diferentes etapas del concurso.

 

De acuerdo con lo expuesto, estará inhabilitado para acceder al cargo de Personero, quien, al momento de ser elegido Personero, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el Procurador departamental. Para el caso concreto, si para la fecha de elección del Personero, el alcalde ya no se encuentra ejerciendo su cargo, no se configura la inhabilidad para el hijo de quien ejerció este cargo.

 

De otra parte, la citada Ley 136, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

(...) (Se subraya).

 

Según la norma transcrita, es deber de los Concejales, elegir al Personero del Municipio. Para ello, la norma estableció el procedimiento del concurso mediante el cual se elige, estableciendo las diferentes etapas del mismo, a saber:

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, determina:

 

ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Se subraya).

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

 

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

 

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

 

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

  1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

  1. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

  1. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

  1. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.” (Se subraya).

 

De acuerdo con la normativa citada, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección, la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Determina además la norma, que es deber del Concejo Municipal, elegir al Personero Municipal, desarrollando el concurso de acuerdo con los prescrito. Indica la norma que el proceso público de méritos, deberá comprender la aplicación de la prueba de conocimientos, la evaluación de competencias laborales y la entrevista. Cuando la norma utiliza el término “deberá”, significa que los Concejos se encuentran obligados a desarrollar el concurso según la orden legal.

 

Ahora bien, los servidores públicos, incluidos los Concejales Municipales, están regidos por la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, que indica lo siguiente:

 

ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

  1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

(...)

 

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

(...)

 

  1. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados.

 

(...)

 

  1. Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.

 

(...)”

 

ARTÍCULO 39. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

  1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

 

  1. Imponer a otro servidor público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus deberes.

 

(...)”

 

Así las cosas, la realización de la prueba de la entrevista en el concurso que se lleva a cabo para la provisión del cargo de Personero, es de obligatorio cumplimiento. Su realización no depende de la voluntad de los Concejales y su omisión puede constituir un desconocimiento de sus deberes como servidores públicos o con la configuración de una de las prohibiciones, situaciones que pueden ser investigadas disciplinariamente.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:

 

  1. ¿Puede el hijo de un ex mandatario período (2020- 2023), ser personero en el período (2024-2028)? ¿hay lugar a una inhabilidad o incompatibilidad por el hecho que se haya presentado en el período donde su padre fungía como Alcalde?

 

El momento para considerar la inhabilidad es la elección y no la inscripción en el concurso o las diferentes etapas del concurso. Así las cosas, estará inhabilitado para acceder al cargo de Personero, quien, al momento de ser elegido Personero, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el Procurador departamental. Para el caso concreto, si para la fecha de elección del Personero, el alcalde ya no se encuentra ejerciendo su cargo, no se configura la inhabilidad para el hijo de quien ejerció este cargo.

 

  1. ¿Cuáles son las consecuencias en materias disciplinarias y penales, si los concejales niegan realizar la entrevista al concursante con el mayor puntaje en la lista de elegibles?

 

La realización de la prueba de la entrevista, es de obligatorio cumplimiento en el proceso de elección del Personero y, en consecuencia, su ejecución no depende de la voluntad de los Concejales. En tal virtud, desatender esta norma, que además atenta contra los principios de transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y debido proceso, puede conllevar investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: Harold Herreño

 

Aprobó Armando López Cortes

 

11602.8.