Sentencia 9076 de 2007 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 9076 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2007

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación: Anales del Consejo

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo

Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos; la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe.

CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

CONSEJERO PONENTE: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007)

No. de Referencia: 250002325000200109076 02

No. Interno: 6846-2005

AUTORIDADES DISTRITALES

Actor: ANA SILVIA CARO GUARIN.-

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A y por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Silvia Caro Guarín demanda de esta jurisdicción que se declare la nulidad del Oficio 2-2001-04168 S del 8 de mayo de 2001, expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá - DABS -, en cuanto le niega una reclamación laboral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la diferencia de sueldo entre el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, Coordinadora - Directora de Jardín, y el de Profesional Universitario, Código 340, Grado 01, Coordinadora o Directora de Jardín, a partir del 9 de enero de 1992 y hasta la fecha en que se ubique en el primer cargo. En consecuencia, pide que se reliquiden sus prestaciones sociales, en forma indexada, y que se le ubique como Profesional Universitaria 340-09.

HECHOS:

Se relatan en la demanda así:

"1. La señora ANA SILVIA CARO GUARIN, labora en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital - D.A.B.S. desde el 9 de enero de 1992.

2. La demandante se encuentra en la actualidad en servicio activo e inscrita en Carrera Administrativa.

3. La demandante se encuentra nombrada en el cargo de PREFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 340, Grado 01 y devenga sueldo de $810.810= mensuales.

4. Desde el 9 de Enero de 1992 por necesidades del servicio, la demandante ha venido encargada de la Dirección o Coordinación de los Jardines Infantiles Satelite Resurrección, Rafael Barberi y actualmente en la Sala Cuna Primavera y Gorgonsola en esta ciudad, sin embargo, estas misma funciones son también desempeñadas por otro personal nombrados en cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 340, grado 09, quienes devengan un sueldo de $1.044.610= mensuales.

5. La demandada ha efectuado en varias oportunidades reestructuraciones en su planta de personal y no ha procedido a crear los cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 09, o a reubicarla como tal, para igualarla en sus condiciones económicas y laborales con quienes teniendo dicho cargo se desempeñan como Directoras o Coordinadoras de Jardines Infantiles en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital.

6. La demandante ha solicitado en varias oportunidades se le atienda la reclamación objeto de esta demanda.

7. Mediante oficio de fecha 10 de Abril del 2001 la demandante le solicita a l demandada el contenido de las peticiones de esta demanda.

8. Mediante oficio No. 2-2002-04171 S del 8 de Mayo de 2001 de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital - D.A.B.S. fueron negadas dichas peticiones (Acto administrativo demandado) el cual le fue notificado personalmente el día 18 de mayo de 2001.".

Como disposiciones violadas se citan los artículos 4, 13, 23 y 53 de la Constitución Política; 21 del Decreto 2400 de 1968; 23, 24, 58, 80 y 92 del Decreto 1950 de 1973; 10 de la Ley 443 de 1998; Ley 4ª de 1992 y Decreto 1421 de 1993. Dice que no pueden aparecer empleados con las mismas funciones y responsabilidades pero con diferente asignación mensual, como en el caso de las coordinadoras o directoras de jardín infantil, lo cual resulta discriminatorio o ilegal, además de atentar contra los principios mínimos establecidos en el artículo 53 Constitucional. Advierte que si el empleado es encargado de las funciones de un cargo tiene derecho a que se le remunere con la asignación fijada para él, pues se ha demostrado, en todas las reestructuraciones, la necesidad de tal empleo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo niega las pretensiones de la demanda.

Tras examinar la situación táctica laboral de la demandante, observa esa Corporación que ella no prueba haber concursado para ascender en el escalafón de carrera al grado 9, ni que hubiese ingresado por nombramiento como Profesional Universitario 340-09 para poder devengar la asignación correspondiente a este cargo. Que para desempeñar tales empleos en los grados 04, 06, 07 y 09 se exigen requisitos de capacitación y experiencia que los hace diferentes, conforme al manual de funciones de la entidad, siendo improcedente un ascenso automático. Que, de acuerdo con ese manual, a la actora le correspondía como Profesional Universitario 304-01 la función de coordinación de jardines. Y que la demandante no ha sido designada en encargo o en provisionalidad como Profesional Universitario 340-09, como para tener derecho al sueldo que le corresponde a este empleo.

LA APELACION

Con los siguientes argumentos, además de los invocados en la demanda, la parte actora pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y se accede a las súplicas.

"(...) En este caso no se discute si la funcionaria debía ser ascendida o no a un cargo en correa administrativa, se discute es su ubicación o ascenso a un cargo que durante largo tiempo venía desempeñando y cuyas funciones las realizan Profesionales Universitario, Código 340, grados 04 a 09, independientemente de que su nombramiento se diera en provisionalidad o en correa administrativa.

De otra parte, quiero dejar sumamente claro que el cargo ocupado por la demandante y sus encargos quedaron claramente demostrados con los documentales allegados con la demanda y, sus evaluaciones y calificaciones, e igualmente mediante oficio se solicito la hoja de vida de la demandante y el Manual de Funciones de los cargos, junto con la certificación de sueldos, pruebas que no tuvo en cuenta el Tribunal al dictar la sentencia apelada. (...)".

ALEGATOS

En esta oportunidad procesal, la parte actora se remite a lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

En el presente asunto se controvierte la legalidad del Oficio 2-2004-04168 S del 8 de mayo de 2001, expedido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá - DABS -, en cuanto se le niega una reclamación laboral a la señora Ana Silvia Caro Guarín.

Se procederá a establecer entonces si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario Código 304, Grado 09, conforme a las disposiciones invocadas en la demanda, por ostentar la condición de coordinadora de jardín infantil.

Dispone el artículo 122 de la Constitución Política:

"No habrá empleo público que no tenga funciones destalladas en ley a reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (...)".

Se ha entendido por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio.

Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema salarial está integrado por estos elementos; la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe.

Examinando el Manual Específico de Funciones y Requisitos del Departamento Administrativo de Bienestar Social - DABS -, que obra a folios 78 y s.s., observa esta Sala que a los cargos de profesional universitario se le han asignado, entre otras funciones, las relacionadas con la coordinación, como propias e inherentes de dichos empleos. Por lo que al decidirse por autoridad competente, el cumplimiento de tal actividad en un determinado establecimiento, no puede traducirse en el ejercicio de una atribución extraña y de la cual pueda obtenerse una remuneración adicional, pues por mandato legal le corresponde atenderla.

En efecto, si bien la señora Ana Silvia Caro Guarín se ha desempeñado como coordinadora de algunos jardines infantiles (fls. 277, 278, 295, 301, 447, 451, 452 C.3), lo cierto es que ésta es una función inherente al cargo de profesional universitario, conforme al señalado manual específico de funciones y requisitos.

Ahora, en tratándose de cargos de carrera administrativa - profesional universitario -, éstos sólo pueden proveerse mediante un proceso de selección o concurso de méritos, como lo disponen claramente, entre otros, los artículos 7º y 8º de la Ley 443 de 19981- aplicables a la particular situación de la actora -, pues no de otra manera pueden obtenerse beneficios y prerrogativas correspondientes al ejercicio de un cargo de tal naturaleza.

Al realizarse entonces una comparación entre los cargos de Profesional Universitario Código 340 Grado 012 y Profesional Universitario Código 340 Grado 09, se advierte que la responsabilidad en uno y otro empleo no es la misma, así el perfil profesional exigido en ambos casos sea similar, ya que respecto de ellos se predican requisitos y funciones diferentes, lo que hace que no pueda predicarse un mismo tratamiento económico.

Así las cosas, para tener derecho al sueldo señalado para el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 09 era necesario que la interesada demostrara: (i) que la plaza estaba creado en el establecimiento oficial; (ii) que la misma se hallaba vacante; (iii) que a esa dignidad pública se accedió mediante un concurso de méritos y (iv) que fue nombrada en propiedad, o por lo menos que había sido encargada para su ejercicio, caso éste en el cual debió exhibirse el respectivo acto administrativo. Circunstancias éstas no probadas en el proceso.

De todas maneras, la asignación de una sola función, respecto de un determinado cargo, dentro de un marco funcional, no puede dar derecho a reconocimiento de salarios y prestaciones correspondientes a esa dignidad. Sería necesario, asumir el conjunto de todas las funciones, deberes y responsabilidades del cargo como para hacerse acreedor a tales beneficios económicos.

Considera entonces esta Sala que el Departamento Administrativo de Bienestar Social -DABS - no estaba obligado a reconocer el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 09, pues no se prueba violación de disposición alguna de las invocadas en la demanda.

En esas condiciones, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo. Esta Sala la encuentra ajustada a derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Confírmase la sentencia apelada del 11 de febrero de 2005 que niega las pretensiones de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por la Señora Ana Silvia Caro Guarín.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCÍA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Ausente

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 En su orden disponen: "ARTÍCULO 7. Provisión de los empleos de carrera. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba, o por ascenso.

ARTICULO 8. Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional sólo procederán cuando se haya convocado a concurso para la provisión del empleo.

Mientras se surte el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, los empleados de carrera, tendrán derecho profesional a ser encargados de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempeño. Sólo en caso de que no sea posible realizar el encargo podrá hacerse nombramiento provisional.

El cargo del cual es titular el empleado encargado, podrá ser provisto en provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someterá a los términos señalados en la presente ley.

Los nombramientos tendrán carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito.

Cuando se presentan vacantes en las sedes regionales de las entidades y en éstas no hubiere un empleado de carrera que pueda ser encargado, se podrán efectuar nombramientos provisionales en tales empleos.

PARAGRAFO. Salvo la excepción contemplada en el artículo 10º de esta ley, no podrá prorrogarse el término de los encargos y de los nombramientos provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a través de estos mecanismos.".

2 Empleo en el cual nombrada la señora Ana Silvia Caro Guarín y respecto del cual es inscrita en carrera administrativa (fl. 436 C.3).