Ley 2393 de 2024
Fecha de Expedición: 26 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de julio de 2024
Medio de Publicación:
TRANSPORTE
- Subtema: USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD DE TRES PUNTOS PARA EL TRANSPORTE ESCOLAR
MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE REGLAMENTA El USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD DE TRES PUNTOS PARA EL TRANSPORTE ESCOLAR
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
LEY 2393 DE 2024
JULIO 26
"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002
Y SE REGLAMENTA EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD DE
TRES PUNTOS PARA EL TRANSPORTE ESCOLAR"
El Congreso de Colombia,
DECRETA
ARTÍCULO 1 . Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 769 de 2002 y reglamentar el uso del cinturón de seguridad de tres puntos para todos los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial en las zonas urbanas y rurales de! país, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar o de estudiantes endre el lugar de residencia y un establecimiento educativo u otros destinos que se requieran para realizar ias diferentes actividades programadas por un plantel educativo.
ARTÍCULO 2. Modifíquese el Artículo 82 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una 7 ) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos.
Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas.
Los menores de diez 70) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento postelior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad, y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicarnente en compañía del conductor.
A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglarnentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte.
Todo vehículo destinado al transporte escolar debe tener cinturones de seguridad de no menos de fres puntos de anclaje para cada uno de sus ocupantes. El uso de los cinturones de seguridad será obligatorio durante todo el recorrido, situación que deberá corroborar el adulto acompañante de que trata el artículo 2.2.1.6.10.3 del Decreto 1079 de 2015. Ningún estudiante o menor de edad, podrá transportarse en vehículos de transporte escolar que no cumpla con las condiciones de seguridad de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Transporte reglamentará el uso de los cinturones de seguridad para las zonas diferenciales para el Transporte Escolar en donde la zona geográfica no permita cumplir con el cinturón de fres puntos.
ARTÍCULO 3. Reglamentación, vigilancia y control: El Ministerio de Transporte y la Superintendencia de transporte en el marco de sus funciones reglamentaran, vigilaran y controlaran la aplicación de lo establecido en la presente Ley.
También se tendrá en cuenta para la implementación de los cinturones de seguridad de tres puntos, el Reglamento No. 16 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE); así como todas las disposiciones relativas a la homologación de cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil ISOFIX para ocupantes de vehículos de motor de carácter internacional, adoptadas por Colombia, y cualquier otra norma a la que el país se adhiera.
ARTÍCULO 40. Promoción y Concientización: El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades pertinentes, promoverá campañas de concientización y educación pública sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad de tres puntos en los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar. Estas campañas incluirán información sobre los beneficios de esta medida para la seguridad de los estudiantes y la prevención de lesiones en caso de accidentes de tránsito.
ARTíCULO 5 0. Sanciones por Incumplimiento: El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley por parte de los conductores de vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial destinados al transporte escolar será sancionado de acuerdo con la normativa vigente, incluyendo multas y la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conducción, según la gravedad de la infracción y previa evaluación de las autoridades competentes.
ARTíCULO 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, CUYO objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar, contarán con un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adaptar y adecuar los vehículos a la nueva normatividad.
PARÁGRAFO. Los de Servicio Público de Transporte Terrestre Autornotor Especial, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte escolar en el área rural, contarán con un término de dos (02) años a partir de la entrada en vigencia de presenie Ley, para adaptar y adecuar los vehículos a !a nueva normatividad,
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
IVAN LEONIDAS NAME VASQUEZ
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ANDRES DAVID CALLE AGUAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 26 días del mes de julio de 2024
El ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto 0917 del 22 de julio de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
(FDO) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL
JOSE DANIEL ROJAS MEDELLIN
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
MARIA CONSTANZA GARCIA ALICASTRO