Concepto 306961 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 306961 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000306961*

Radicado No.: 20236000306961 Fecha: 24/07/2023 11:51:32 a.m. Bogotá D.C.

 

 

 

REFERENCIA: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS - ENCARGO. RADICADO:

20232060628962 del 20 de junio de 2023.

 

 

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “Yo participé, se cerró la convocatoria el 26 de mayo, después del cierre de la convocatoria, la Profesional Universitaria de Talento Humano me informó verbalmente que gané el Encargo, que iba a pasar el oficio informando al Alcalde el resultado de la convocatoria, pero el Alcalde aún no me ha notificado.

 

Por lo anterior tengo las siguientes preguntas:

 

  1. ¿Hay un tiempo reglamentario para que el Alcalde me notifique el Encargo?

 

  1. ¿Es cierto que puedo perder mi puesto actual si acepto ese Encargo porque la lista de elegibles está activa y se cierra en marzo o abril de 2024?

 

  1. ¿El Alcalde puede nombrar a alguien más después de haber ofertado el cargo y de haber un ganador del Encargo?

 

  1. ¿El Alcalde puede desistir de nombrar a alguien para ocupar esa vacante?

 

  1. ¿El Alcalde mediante reestructuración puede suprimir ese cargo y despedirme si yo lo estoy ocupando ese Encargo, es decir que pierdo el derecho de Carrera Administrativa?”

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016[1], este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

A lo referido anteriormente me permito manifestarle lo establecido por la constitución política:

 

ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 

 

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 

 

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 

 

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

 

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

 

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. (subrayado nuestro, fuera del texto original).

 

Asimismo, la Ley 909 de 2004[2] establece sobre la competencia para adelantar los concursos:

 

ARTÍCULO 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

 

En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades.

Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.

 

Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.

 

En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

 

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.

 

PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique”. (subrayado nuestro; fuera del texto original).

 

(...) 

 

ARTÍCULO 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

 

En los procesos de selección o concursos abiertos para ingresar a la carrera podrán participar las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los empleos.

 

El concurso de ascenso tiene como finalidad permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma entidad, del mismo sector administrativo o dentro del cuadro funcional de empleos.

 

El concurso será de ascenso cuando:

  1.  La vacante o vacantes a proveer pertenecen a la misma planta de personal, las plantas de personal del sector administrativo, o cuadro funcional de empleos, en los niveles asesor, profesional, técnico o asistencial. 
  2. Existen servidores públicos con derechos de carrera general o en los sistemas específicos o especiales de origen legal, que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso. 
  3. El número de los servidores con derechos de carrera en la entidad o en el sector administrativo que cumplen con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos convocados a concurso es igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

 

Si en el desarrollo del concurso de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso de ingreso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso de ascenso continuaran en el concurso abierto de ingresos sin requerir una nueva inscripción.

 

PARÁGRAFO. La Comisión Nacional del Servicio Civil determinará, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el procedimiento para que las entidades y organismos reporten la Oferta Pública de Empleos, con el fin de viabilizar el concurso de ascenso regulado en el presente artículo.

 

ARTÍCULO 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.

 

Los convenios o contratos se suscribirán preferencialmente, con las entidades acreditadas que tengan jurisdicción en el departamento o municipio en el cual esté ubicada la entidad para la cual se realiza el concurso.

 

La Comisión acreditará como entidades idóneas para adelantar los concursos a las universidades públicas y privadas y a las instituciones de educación superior que lo soliciten y demuestren su competencia técnica en procesos de selección, experiencia en el área de selección de personal, así como capacidad logística para el desarrollo de concursos. El procedimiento de acreditación será definido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión”.

 

Del mismo modo en el Decreto 1083 de 2015[3] se establece lo siguiente sobre la provisión de las vacancias definitivas: 

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

 

Las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.

 

Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.

 

Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan”. (subrayado nuestro, fuera del texto original). 

 

En ese orden de ideas, tenemos que la entidad competente para adelantar concurso de méritos para la provisión de empleos del sistema general de carrera administrativa, es la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de manera que una vez surtido el concurso de méritos correspondiente y proferida  la lista de elegibles respectiva, en estricto orden de méritos se irán posesionando en periodo de prueba los elegidos por un periodo de seis (6) meses, al final de los cuales serán evaluados; de obtener calificación satisfactoria serán inscritos en el Registro Público de la Carrera Administrativa.

 

De acuerdo con lo señalado, las convocatorias que internamente realice la entidad no tienen la facultad de “otorgar” derechos de carrera administrativa a los servidores, ni su actualización en el registro de carrera, por lo que, para su caso en concreto esta dirección jurídica le informa que la persona que gane la convocatoria interna para la provisión de la vacancia definitiva mediante encargo, no gozará los derechos inherentes de la carrera administrativa, puesto que la única entidad competente para adelantar concursos de méritos es la comisión nacional del servicio civil.

 

Ahora bien, procederé a trascribir nuevamente una a una sus inquietudes para un mejor desarrollo y entendido de las mismas.

 

  1. ¿Hay un tiempo reglamentario para que el Alcalde me notifique el Encargo?

 

En cuanto a la notificación personal de los actos administrativos de carácter particular la Ley 1437 de 2011[4], dispone:

 

“ARTÍCULO 66. Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.

  

ARTÍCULO 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

  

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.  

  

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

  

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

  

  1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

  

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

  

  1. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos”.

 

De conformidad con la norma citada, se observa que para efectuar la notificación personal de un acto administrativo de carácter particular como lo es el encargo, no se contempla un término o tiempo mínimo para notificar al empleado público que será encargado, no obstante, la misma se deberá efectuar una vez sea expedido el mismo.

 

  1. ¿Es cierto que puedo perder mi puesto actual si acepto ese Encargo porque la lista de elegibles está activa y se cierra en marzo o abril de 2024?

 

Al respecto el Decreto 1083 de 2015[5] establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

 

(...)

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.46 Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y asumirá las del empleo del cual es titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente”.

 

De conformidad con lo establecido en el decreto ibídem al termino del encargo el empleado deberá reintegrarse al empleo sobre el cual ostenta derechos de carrera administrativa.

 

  1. ¿El Alcalde puede nombrar a alguien más después de haber ofertado el cargo y de haber un ganador del Encargo?

 

Sobre el derecho al encargo, tenemos que, el área de Talento Humano o la Unidad de Personal o quien haga sus veces con el fin de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo, deberá revisar e identificar frente a la totalidad de la planta de empleos de la entidad, sin distinción por dependencia y/o ubicación geográfica el servidor

 

de carrera que desempeña el empleo inmediatamente inferior a aquel que será provisto transitoriamente y que acredite los requisitos definidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; en ausencia de servidor con evaluación en el nivel sobresaliente , el derecho se predica respecto del servidor que en el mismo nivel cumpla con los demás requisitos y cuente con calificación satisfactoria . Este procedimiento deberá realizarse sucesivamente descendiendo en la planta y en caso de no encontrar un servidor que cumpla con los requisitos ya citados procederá el nombramiento provisional.

 

  1. ¿El Alcalde puede desistir de nombrar a alguien para ocupar esa vacante?

 

Se reitera lo expuesto anteriormente sobre el derecho preferencial de encargo en empleos de carrera administrativa.

 

  1. ¿El Alcalde mediante reestructuración puede suprimir ese cargo y despedirme si yo lo estoy ocupando ese Encargo, es decir que pierdo el derecho de Carrera Administrativa?

 

Se reitera lo expuesto sobre el reintegro al vencimiento del encargo en los empleos de los cuales son titulares los servidores públicos con derechos de carrera administrativa. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

 

Proyectó: Jorge González

 

Revisó: Maia Borja

 

Aprobó: Armando López.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

[2] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

[4] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[5] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.