Concepto 306791 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 306791 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000306791*

Radicado No.: 20236000306791

Fecha: 28/07/2023 10:08:41 a.m.

 

Bogotá D.C

 

Referencia:  REMUNERACIÓN.      Aumento       Salarial.      Radicación:  20239000669102 del 6 de julio de 2023.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta lo siguiente: 

 

  1. Es legal que no me realicen el aumento del 14.62? y por qué?
  2. porque solo a los técnicos grado 4 nos desmejoran el salario sin realizar el aumento correspondiente que dice el decreto y a los demás si les pagan conforme el mismo?
  3. se debe aplicar en este caso el derecho de igualdad al salario para todos los empleados?
  1. que regulación hay si se pasa el tope asignado por el decreto ya que el error del aumento anual es de gestión humana?
  2. si el aumento es de 14.62 y por acuerdos sindicales quedo en 15.5 solo se lo aplican a los demás y a los técnicos grado 4 no?

 

Se da respuesta en los siguientes términos. 

 

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 2016[1], realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta. 

 El parágrafo del artículo 12 de la Ley 4 de 1992[2], indica que el Gobierno Nacional definirá el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En atención a esta facultad, el Gobierno nacional expide para cada vigencia un Decreto que fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en el cual tiene en cuenta por lo general, las negociaciones realizadas con las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, el incremento del IPC entre otros factores.

 

Ahora bien, por disposición constitucional y legal, el ajuste salarial es de carácter obligatorio. Esta noción conlleva un significado de incremento; así lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia C-1433 de octubre de 2000 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell en la cual expresó:

“(...) Estima la Corte en consecuencia que las disposiciones de la ley 4ª de 1992, en cuanto desarrollo concreto de los mandatos de la Constitución y, específicamente, del contenido en el art. 150-19-e), atan al Gobierno y al Congreso, y les imponen el deber jurídico de aumentar anualmente el salario de los servidores públicos.

(...) Estima la corte que el ajuste del salario, desde la perspectiva señalada, no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta no se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste de inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y específicamente, la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo Esta equivalencia debe ser real y permanente, conseguirla supone necesariamente mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de no contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor (...)”

 

De esta forma, el ajuste salarial se efectúa reconociendo la pérdida de la capacidad adquisitiva del dinero y se actualiza año a año, así el reajuste del valor del salario se realizará de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y eventualmente a otros factores.

De otra parte, ha de considerarse que los incrementos anuales son retroactivos a partir del 1º de enero de cada año, pues así lo disponen los decretos expedidos sobre el particular y para el caso de las entidades territoriales, en los porcentajes que dispongan las autoridades competentes, sin desconocer los límites fijados por el Gobierno Nacional.

 

La jurisprudencia, ha expresado la necesidad de reconocer en aquellos salarios la pérdida de poder adquisitivo del dinero y efectuar el ajuste con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, así se desprende de la Sentencia C-710/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, refiriéndose a empleados del Estado con salarios superiores al mínimo:

 “(..) Más aun, la Corte coincide con lo expuesto por el Procurador General de la Nación en el sentido de que el Gobierno, en la hipótesis de la norma, debe ponderar los factores contenidos en ella, pero que, en todo caso el reajuste salarios que decrete nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año que expira. Y ello por cuanto, como el Ministerio Público lo dice, el Gobierno está obligado a velar por que el salario mantenga su poder adquisitivo, de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los trabajadores y a quienes de ellos dependen. De lo contrario, vulnera el artículo 53 de la Constitución (...)” (Negrilla fuera de texto).

 

Así las cosas, con base en las normas anteriormente citadas, las escalas de remuneración en el orden Nacional son fijadas por los Decretos que sobre el particular expida el Gobierno Nacional y en el orden territorial se fijan por las Asambleas y Concejos Municipales o Distritales, según el caso, teniendo en cuenta los límites máximos fijados por Decreto del Gobierno Nacional.

 

En todo caso debe tener en cuenta que el aumento del 14.62 de acuerdo con las consideraciones del decreto salarial, es para los límites de las asignaciones básicas de los distintos niveles jerárquicos en el orden territorial, sin que sea procedente desconocerse la competencia de los concejos municipales para adoptar las escalas salariales

 

Para esta vigencia el Decreto salarial 896 de 2023[3], aplicable a los empleados públicos de las entidades territoriales dispone: 

“(...) ARTÍCULO 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así (...)”

“(...) ARTÍCULO 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 del presente decreto.

 

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo. “(...) 

 

ARTÍCULO 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 Y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Es necesario precisar que el procedimiento para el incremento salarial para el año 2023, será el establecido en las normas que rigen la materia; entre otras, la Ley 136 de 1994[4] la cual dispone que es competencia del Concejo Municipal determinar la escala salarial para la respectiva vigencia, consonante con el artículo 315 de la Constitución Política una de las atribuciones del Alcalde es presentar al Concejo Municipal, el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se encuentra contemplar los gastos de personal de las entidades de toda la Administración Municipal. 

De acuerdo a lo anterior, es necesario precisar que el incremento salarial se configura como un derecho de los empleados públicos, que se realiza anualmente, lo que quiere decir que se realiza una vez al año. Así las cosas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional, de manera que los empleados públicos de las entidades del orden nacional y territorial tienen derecho al respectivo reajuste salarial a partir del 1 de enero del año respectivo. 

En consecuencia, se precisa que el ajuste salarial se debe realizar de acuerdo con la competencia del Concejo Municipal para definir la escala salarial para la respectiva vigencia, consonante con el artículo 315 de la Constitución Política una de las atribuciones del Alcalde es presentar al Concejo Municipal, el presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio, dentro del que se encuentra contemplar los gastos de personal de las entidades de toda la Administración Municipal.

 

En todo caso debe tener en cuenta que Decreto salarial 896 de 2023, previamente citado fijó los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, de manera que corresponde a las entidades del orden territorial  realizar los respectivos aumentos salariales sin desconocer los límites fijados, lo que no obliga a que el aumento llegue a ese límite. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

[1] “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

[2] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

[3] Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

[4] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.