Concepto 076421 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 076421 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Funcionarios Públicos de la Defensoría del Pueblo.

Los cargos y empleos de la Defensoría del Pueblo son incompatibles, entre otros, con el desempeño de cargo, o empleo público o privado, por expresa disposición legal, los funcionarios públicos de la Defensoría del Pueblo, durante su vinculación, no podrán desempeñar otro empleo público o privado. En ese sentido, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo solo podrán acreditar y la administración tenerle en cuenta la experiencia del cargo o empleo de la Defensoría del Pueblo.

*20246000076421*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000076421

 

Fecha: 09/02/2024 10:50:57 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Funcionarios Públicos de la Defensoría del Pueblo. RAD.: 20249000014362 del 09 de enero de 2024.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre la posibilidad de contabilizar a un funcionario público de la Defensoría del Pueblo la experiencia profesional de quien ha prestado sus servicios para una o varias instituciones (del sector privado y público), durante un mismo lapso de tiempo.

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

 

De acuerdo la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estadoen sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

Respecto al asunto de su consulta, la Constitución Política en su artículo 118 establece que dentro del sistema jurídico la Defensoría del Pueblo, como organismo, cumplirá funciones de Ministerio Público, las cuales genéricamente se reducen a la guarda y promoción de los derechos humanos y a la protección del interés público.

 

Por su parte, Ley 201 de 19952, estableció en el Título IX, las normas de carrera administrativa para la Procuraduría General de la Nación y para la Defensoría del Pueblo, en asuntos como los principios generales, proceso de selección, escalonamiento, integración de las Comisiones de Administración de la Carrera Administrativa, funciones del Defensor en asuntos de la carrera, calificación de servicios, retiro de la carrera, y en el Título X, estableció, entre otros aspectos, las inhabilidades e incompatibilidades y prestaciones sociales.

 

Ahora bien, mediante el Decreto 262 de 20003, se derogaron las normas contrarias, en especial la Ley 201 de 1995, salvo los artículos 171, 172, 192, 193, 194, 196, 197198 y las disposiciones de dicha ley relacionadas con la Defensoría del Pueblo.

 

En consecuencia, entre las disposiciones legales vigentes aplicables a los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo se encuentra la Ley 201 de 1995.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, sobre las incompatibilidades de los cargos y los empleos de la Defensoría del Pueblo el artículo 175 de la Ley 201 de 1995, establece:

 

“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades. Derogado por el Artículo 262 del Decreto 262 de 2000. Los cargos y empleos de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo son incompatibles:

 

a). Con el desempeño de cargo, o empleo público o privado;

 

b). Con la gestión en nombre propio o ajeno ante las entidades públicas. Con la celebración por sí o por interpuesta persona de contrato con ellas;

 

c). Con las funciones de árbitro conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo;

 

d). Con la condición de miembro activo de la fuerza pública;

 

e). Con la gestión profesional de negocios ajenos y el ejercicio de la abogacía o de cualquiera otra profesión u oficio, salvo la docencia, siempre que no interfiera con el desempeño del cargo;

 

f). Con la de ser miembros activos de movimientos políticos e intervenir en debates de carácter electoral a excepción del ejercicio del sufragio;

 

g). Con las demás que señale la Constitución y las leyes.”(Subrayado fuera de texto)

 

En este orden de ideas, los cargos y empleos de la Defensoría del Pueblo son incompatibles, entre otros, con el desempeño de cargo, o empleo público o privado.

 

Motivo por el cual, esta Dirección Jurídica considera que, por expresa disposición legal, los funcionarios públicos de la Defensoría del Pueblo, durante su vinculación, no podrán desempeñar otro empleo público o privado. En ese sentido, los servidores públicos de la Defensoría del Pueblo solo podrán acreditar y la administración tenerle en cuenta la experiencia del cargo o empleo de la Defensoría del Pueblo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.

 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. Ley 201 de 1995, “Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”,

 

  1. Decreto 262 de 20003(SIC), “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”