Concepto 305291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 305291 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000305291*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20236000305291

Fecha: 21/07/2023 03:04:02 p.m.

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe impedimento para que se inscriba y eventualmente sea elegido alcalde, el primo de un funcionario público de la Registraduría del mismo municipio? RADS.: 20239000630212 del 20 de junio de 2023.

 

En atención a su oficio de la referencia en el cual consulta si existe impedimento para que se inscriba y eventualmente sea elegido alcalde, el primo de un funcionario público de la Registraduría del mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

Respecto de las inhabilidades para ser inscrito y elegido alcalde, la Ley 617 de 2000[1], señala:

ARTICULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 (...)

  1. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.(...)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 (...)

Conforme a las normas transcritas, se advierte que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido alcalde:

-. Quien tenga vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.

-. Con quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar.

-. En el respectivo municipio.

De tal manera que, para establecer si se configura esta causal de inhabilidad, es necesario analizar tres aspectos: en primer lugar, el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar; en segundo lugar, que ese ejercicio se hubiera dado en el respectivo municipio o distrito y por último que se encuentre dentro de los grados de parentesco.

Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer  y que podemos resumir así para efectos de la consulta:

 

Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.

Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos.

Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.

Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.

Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.

Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor.

Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.

Así las cosas y teniendo en cuenta que los primos no se encuentran dentro de los grados de parentesco que restringe la norma, no resulta necesario analizar los demás elementos de la inhabilidad; por lo que, no se encuentra impedimento para su aspiración, aún cuando su primo ejerza autoridad en el mismo municipio. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Maia Borja

Aprobó: Armando López C.

 

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".