Concepto 305281 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000305281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20236000305281
Fecha: 21/07/2023 03:03:42 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Parentesco. Pariente de concejal para ser encargado en un empleo de libre nombramiento y remoción. RAD.: 20239000619592 del 14 de junio de 2023.
En atención a su comunicación de la referencia, si una empleada de carrera administrativa puede ser encargada como secretaria general y de gobierno o comisaria de familia de un municipio, considerando que es pariente (hermana y cuñada) de dos concejales en ejercicio, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, consagra lo siguiente en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales,:
“ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.)
(...)
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. (...)” (Destacado nuestro)
Tal como lo establece el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de los concejales, no podrán ser designados empleados de la correspondiente entidad territorial a menos que se trate de un nombramiento en aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa.
En el caso analizado, se cumple el primer elemento de la prohibición, toda vez que de conformidad con lo estipulado en los artículos 35 y siguientes del Código civil, los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de consanguinidad.
Ahora bien, en cuanto al segundo elemento, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que no existe limitación para que quien es pariente de un concejal en ejercicio, dentro de los grados limitados en la ley, permanezca prestando sus servicios al ente territorial si su vinculación fue anterior a la elección de su pariente en el mencionado cargo de elección popular. Sin embargo, la ley limita al mencionado empleado público para que se vincule en un nuevo empleo público, previendo como excepción únicamente los nombramientos que se realicen en aplicación de las normas sobre carrera administrativa.
Así las cosas, al analizar la situación planteada en su consulta, se evidencia que la pariente en segundo grado de un concejal en ejercicio, en su calidad de empleada de carrera administrativa del respectivo ente territorial, solo podrá ser designada en otro empleo perteneciente al municipio o sus entidades descentralizadas si dicho nombramiento es producto del derecho que para tal efecto le otorgue su pertenencia a la carrera administrativa, pues de lo contrario, operará la prohibición contenida en el artículo 49 de la ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Melitza Donado
Revisó y aprobó: Armando López Cortes