Concepto 304241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 304241 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2023

Fecha de Entrada en Vigencia: 21 de julio de 2023

Medio de Publicación:

*20236000304241*

Radicado No.: 20236000304241

Fecha: 21/07/2023 10:09:11 a.m.

 

 

Bogotá D.C

 

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL    Y PRESTACIONAL. Congresista.  Radicación: 20232060693222 del 17 de julio de 2023.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual solicita: “se informe a qué primas legales tienen derecho los trabajadores pertenecientes a las unidades de trabajo legislativo del Congreso de la república, quienes a su vez son contratados mediante libre nombramiento y remoción”, se da respuesta en los siguientes términos. 

 

Respecto de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas, la Ley 5 de 1992[1], establece: 

 

ARTÍCULO 384. Principios que regulan. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:

 

  1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.

 

  1. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
  1.  De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
  2. De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de

 

Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas

Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas

Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;

(...)

PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.

 

ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 1, Ley 186 de 1995 , Modificado por el art. 7, Ley 868 de 2003 Artículo 388. Unidad de trabajo legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato. 

 

(...)

 

De esta manera se infiere que las personas vinculadas como Asesores o Asistentes en las Unidades de Apoyo Legislativo de los Congresistas tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción si están nombrados y posesionados en el empleo de la planta de personal del Congreso; por el contrario, si están vinculados mediante un contrato de prestación de servicios tendrán la calidad de contratistas y estarán regidos por la Ley 80 de 1993.

 

De conformidad con lo anterior, debe indicarse que, en el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso. 

 

En caso de vinculación como empleado de libre nombramiento remoción tendrán derecho a las primas establecidas en la Ley 52 de 1978[2],  que establece: 

 

Artículo 6º. Los empleados del Congreso Nacional, tienen derecho únicamente al reconocimiento y pago de primas de navidad, antigüedad, técnica y a las bonificaciones de quinquenio y vacacional.”

 

Así como las establecidas en el Decreto 892 de 20233, que para el caso consultado corresponde prima técnica solo para los Jefes de Unidad. 

 

Finalmente, se indica que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero. 

Aprobó: Armando López Cortés.

 

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA 

 

[1] Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. 

[2] Por la cual se determinan la planta de personal para el Congreso Nacional, se fijan sus asignaciones y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.