Concepto 291831 de 2023 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de julio de 2023
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de julio de 2023
Medio de Publicación:
*20236000291831*
Radicado No.: 20236000291831
Fecha: 12/07/2023 03:00:48 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica –Automática-. Rad: 20232060680392 del 7 de julio de 2023.
En atención al oficio de la referencia, en el cual solicita certificar si el concepto de radicado número 20236000164991 del 27 de abril de 2023, mediante el cual se conceptuó en relación con la pertinencia de reconocer y pagar la prima técnica automática al director (a) del Instituto Nacional de Salud o al Director (a) del Servicio Geológico Colombiano es la posición jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, le manifiesto que en el mencionado concepto se indicó lo siguiente
El Decreto Ley 1016 de 1991[1],establece:
“Artículo 1º. CUANTIA. Establécese una Prima Técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y los gastos de representación asignados a dichos funcionarios, en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de esos empleos.
En ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni estará incluida en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social.”
ARTÍCULO 2º.- CAMPO DE APLICACIÓN. Tienen derecho a la Prima Técnica los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que hayan sido elegidos en propiedad y que, por reunir las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del cargo, han obtenido la confirmación de su designación.
Por su parte, el Decreto 1624 de 1991[2], establece:
“Artículo 1. Adicionase el Decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones, la prima técnica de que trata dicho Decreto a favor de los siguientes funcionarios:
- Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de Departamento Administrativo, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, Subsecretario General de la Presidencia de la República, Secretarios Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos, Superintendentes, Superintendentes delegados, Gerentes, Directores o Presidentes de Establecimientos Públicos, Subgerentes, Vicepresidentes o Subdirectores de Establecimientos Públicos, Rectores de Universidad, Vicerrectores o Directores Administrativos de Universidad, Directores Generales de Ministerios y Departamentos Administrativos. b) Director Nacional de Instrucción Criminal;
- Procurador General de la Nación, Viceprocurador General de la Nación, Procurador Auxiliar, Fiscales del Consejo de Estado, Procuradores Delegados y Secretario General de la Procuraduría;
- Contralor General de la República, Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor y Secretario General de la
Contraloría;
- Registrador Nacional del Estado Civil y Secretario General de la Registraduría.
El monto de esta prima será del cincuenta por ciento (50%) del total de lo que devenguen los funcionarios relacionados en el artículo 1º de este Decreto, por concepto de sueldo y gastos de representación. Parágrafo. Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique.” (Subrayado fuera de texto)
Conforme con lo señalado, para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica automática, el empleado debe ocupar en propiedad un empleo susceptible de asignación de prima técnica.
De acuerdo con lo anterior, los empleos señalados por el Gobierno Nacional en el Decreto 1624 de 1991, percibirán prima técnica automática en los términos y condiciones a que se refiere la norma y las que la sustituyan o modifiquen.
Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el
Decreto 1624 de 1991, los empleos denominados como Directores o Presidentes y Vicepresidentes de los Establecimientos Públicos son beneficiarios de prima técnica automática.
En consecuencia, los empleados titulares de dichos empleos tendrán derecho a recibir prima técnica automática en los términos y condiciones que señala la norma.
2.- Naturaleza Jurídica del Instituto Nacional de Salud INS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 4109 de 2011[3], se modificó la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud - INS de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y se continuará denominando Instituto Nacional de Salud - INS, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así mismo, el Instituto pertenecerá al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos establecidos en la ley y en el presente Decreto.
Por lo tanto, a partir de la expedición del Decreto 4109 de 2011 la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud INS es la de Instituto Científico y Técnico, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto 2575 de 20124, dispuso lo siguiente:
“Artículo 4º. La incorporación de los funcionarios a la planta de personal que se establece en el artículo 2º del presente decreto, se hará dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su publicación.
Parágrafo. Los empleados públicos del Instituto Nacional de Salud -INS-, continuarán percibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente, hasta tanto se produzca la incorporación a la nueva planta de personal y tomen posesión del cargo.”
De acuerdo con la anterior norma, es claro que modificada la naturaleza jurídica del INS y emitida la norma mediante la cual se establece la nueva planta de personal de la entidad, la remuneración mensual de los empleados públicos se mantendría hasta tanto se produjera la incorporación a la nueva planta de personal y tomasen posesión del cargo.
Es decir que, una vez incorporado el empleado en la nueva planta del Instituto, deberán recibir los elementos salariales y prestaciones propios de la naturaleza jurídica de la entidad, en razón a que se cumple el acto condición.
Así las cosas, y como quiera que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1624 de 1991 y los Decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional, no se evidencia que los empleos de los Institutos Científicos y Técnicos se encuentren incluidos dentro de los expresamente beneficiarios de la prima técnica automática, se deduce que los empleados vinculados en estos cargos no recibirán dicho elemento salarial.
- – Naturaleza Jurídica Servicio Geológico Colombiano – SGC-.
Decreto 4131 de 2011[4], modificó la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, y estará adscrito al Ministerio de Minas y Energía, haciendo parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).
Es decir, el Servicio Geológico Colombiano, es en la actualidad un Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente.
Por lo tanto, se precisa que al examinar los servidores que de acuerdo con la normativa vigente, son destinatarios de la prima técnica por los criterios legalmente establecidos, se puede constatar que dentro de los mismos no está incluido el Director General de un Instituto Científico y Técnico del Sector Descentralizado, por lo tanto, no es procedente la asignación de prima técnica al Director General de Instituto Científico y Técnico al cual se refiere en su comunicación.
En este orden de ideas, y en atención puntual de los interrogantes 1 y 2 de su escrito, se precisa que en atención a las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prima técnica automática citadas en el concepto a que hace referencia en su escrito, esta Dirección Jurídica reitera las conclusiones del mencionado escrito, como son:
a.- Solamente los empleos determinados por el Gobierno Nacional en el Decreto 1624 de 1991 percibirán prima técnica automática en los términos y condiciones a que se refiere la norma y las que la sustituyan o modifiquen.
Por ello, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Decreto 1624 de 1991, los empleos denominados como Directores Generales de un Instituto Científico y Técnico no son beneficiarios de prima técnica automática.
b.- Para el caso del INS se debió (en su momento) tener en cuenta que, en virtud de la norma que contempló el régimen de transición , la remuneración mensual de los empleados públicos se mantendría hasta tanto se produjera la incorporación a la nueva planta de personal y tomasen posesión del cargo, por ello, es posible que, mientras se realizaba la incorporación en la nueva planta de personal el Director (a) de la entidad podía ser beneficiario del reconocimiento y pago de la prima técnica automática.
En ese sentido, una vez incorporado el empleado en la nueva planta del Instituto, debían recibir los elementos salariales y prestaciones propios de la naturaleza jurídica de la entidad, en razón a que se cumple el acto condición.
En atención al tercer interrogante de su escrito denominado como 1.3., mediante el cual consulta “Se solicita emitir concepto unificado respecto de si es procedente el reconocimiento y pago de una Prima Técnica por altos Estudios a la Secretaria General del Servicio Geológico Colombiano siendo la naturaleza jurídica de ésta entidad como Instituto científico y Técnico.”, le manifiesto lo siguiente:
A diferencia de la prima técnica automática, en relación con la prima técnica por formación académica y experiencia altamente calificada se tiene lo siguiente:
Asignación de prima técnica
En relación con el otorgamiento de la prima técnica, el artículo 4 del Decreto Ley 1661 de 1991 establece:
“Articulo 4. LÍMITES. La Prima Técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado al que se asigna, el cual no podrá ser superior al 50% de la misma; por lo tanto, su valor se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado, teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno.”
De acuerdo con lo previsto en la norma, se tiene la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo, la cual no podrá ser superior al 50% de la misma, su valor se reajustará teniendo en cuenta los reajustes salariales que ordene el Gobierno Nacional; es decir, que se podrá otorgar el mencionado elemento salarial en un porcentaje menor del 50% de acuerdo con los criterios de la entidad.
Empleos beneficiarios de prima técnica.
Respecto de los empleos beneficiarios de prima técnica por formación académica avanzada y experiencia profesional altamente calificada, y por evaluación del desempeño, el Decreto 2164 de 1991 determina:
“Artículo 1.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.
Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 de 2006 contempla lo siguiente:
“Artículo 1º. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2º) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad
Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público...”
El artículo 3 del Decreto 2177 de 2006, determina:
“Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios...” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en las normas transcritas, la prima técnica podrá asignarse a los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, particularmente a quienes estén nombrados con carácter permanente en cargos directivos, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos allí determinados, como es el caso de Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimientos Públicos y Director de Unidad Administrativa especial.
Así las cosas, y en atención puntual de su interrogante, se tiene que el empleo objeto de su consulta no se encuentra dentro de los cargos beneficiarios de prima técnica por formación académica y experiencia profesional altamente calificada.
Al cuarto interrogante de su escrito, mediante el cual consulta “Se solicita informar a la CGR sí sobre estos mismos hechos su entidad ha recibido solicitud por parte del Servicio Geológico
Colombiano de consulta para reconocimiento de la mencionada prima al Director de la Entidad.”, le manifiesto que una vez revisado el sistema de correspondencia (Orfeo) de esta entidad, no se evidencia consulta frente al particular dirigido al Servicio Geológico Colombiano.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Harold Herreño
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
NOTAS DE PIE DE PAGINA
[1] “Por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario.”.
[2] Por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991 y se dictan otras disposiciones.
[3] Por el cual se cambia la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud -INS y se determina su objeto y estructura. 4 Por el cual se establece la planta de personal del Instituto Nacional de Salud - INS- y se dictan otras disposiciones, en relación con la remuneración de los empleados del INS y a propósito del cambio de naturaleza de la entidad.
[4] Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas).