Concepto 081531 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 081531 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Deberá tener en cuenta que como concejal es decir servidor público no podrá recibir doble asignación que provenga del erario público, según lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y Articulo 39 de Ley 1952 de 2019, adicional debe tener en cuenta que conforme al Artículo 39 de la misma ley es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, por ende las actividades respecto al reinado deberá realizarse fuera las sesiones ordinarias o extra ordinarias a las que sea convocado, por lo anterior, el concejal debe atender su cargo y las obligaciones que ellos implica.

*20246000081531*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000081531

 

Fecha: 12/02/2024 04:06:52 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. RAD. 20239001117062 del 15 de diciembre de 2023.

 

“me permito hacerle este derecho de petición tando mayor información respecto a que mi prima quien es Concejal selecta la pueden escoger como reina Central del carnaval del respectivo municipio donde será cabildantes a partir del 1 de enero de 2024” me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016 modificado por el Decreto 1603 de 20231, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como entre de control y carece de competencia para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado y de los servidores públicos, así como tampoco, le compete decidir si una persona incurre o no en causal de inhabilidad, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.

 

En este sentido y a manera de orientación general, esta Dirección indicará la normatividad a aplicar al tema expuesto con el objeto que el consultante adopte las decisiones respectivas sobre el tema consultado.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Por su parte, la Ley 136 de 19943, establece:

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:

 

  1. (Derogado por el Art. 96 de la Ley 617 de 2000)

 

  1. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

 

  1. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

 

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

  1. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

 

(...)

 

ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.”

 

Como se mencionó inicialmente este Departamento Administrativo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, en este sentido y a manera de orientación general, esta Dirección indica que las incompatibilidades son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva y una vez revisada no se evidencia incompatibilidad para quien es concejal electo pueda ser escogida como reina del carnaval del respectivo municipio pues no se encuentra dentro de las prohibiciones que establece la ley.

 

Sin embargo, deberá tener en cuenta que como concejal es decir servidor público no podrá recibir doble asignación que provenga del erario público, según lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y Articulo 39 de Ley 1952 de 2019,adicional debe tener en cuenta que conforme al Artículo 39 de la misma ley es deber de todo servidor público dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, por ende las actividades respecto al reinado deberá realizarse fuera las sesiones ordinarias o extra ordinarias a las que sea convocado, por lo anterior, el concejal debe atender su cargo y las obligaciones que ellos implica.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valentina Alfaro.

 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”