Concepto 063581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 063581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos

En virtud de lo establecido en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el art. 1o de la Ley 1755 de 2015, y por considerar que se trata de un tema de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social en la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de acuerdo con artículo 1° del Decreto Ley de 4107 de 2011 y sus modificatorios, comedidamente le remito la consulta formulada, para que en el marco de las competencias de este se brinde respuesta de fondo a esta pregunta.

*20246000063581*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000063581

 

Fecha: 06/02/2024 09:23:54 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. INCOMPATIBILIDADES SERVIDOR PUBLICO. Trabajar en el sector privado. RAD.: 20242060001282 de 01 de enero de 2024.

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...Siendo Servidor Público en Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta, ¿me es permitido suscribir un contrato de aprendizaje con una empresa privada y con el único propósito de cumplir con el requisito del SENA para concluir con mi programa de formación de Operario Excavadora y Retrocargadora?

 

En caso que esto último fuere posible y ya que actualmente estoy vinculado como dependiente por parte de la Gobernación del Meta a la ARL Positiva ¿Cómo habría de vincularme a ARL, la empresa del sector privado que estuviere interesada en contratarme como aprendiz SENA? ...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:

 

Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

En primer lugar, la Constitución Política de Colombia de 1991, precisa:

 

ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

 

(Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2004)

 

De la norma constitucional podemos concluir que, los servidores públicos no podrán celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A su vez, se debe tener en cuenta el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, la Ley 1952 de 2019 Código Único Disciplinario, señala:

 

ARTÍCULO 56. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

 

  1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

 

  1. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

 

  1. Contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.

 

  1. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

 

Esta incompatibilidad será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente determinados.

 

  1. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.”

 

De la norma transcrita y para el caso particular, podemos concluir que, no puede contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes; así como prestar a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presta sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.

 

De otra parte, el numeral 12) del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, señala como deber de todo servidor público el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales, en consecuencia, es deber de los empleados públicos, el dedicar la totalidad del tiempo reglamentario establecido como jornada laboral al desempeño de las funciones propias del empleo.

 

En consecuencia, a continuación, damos respuesta a cada una de sus preguntas:

 

Siendo Servidor Público en Carrera Administrativa de la Gobernación del Meta, ¿me es permitido suscribir un contrato de aprendizaje con una empresa privada y con el único propósito de cumplir con el requisito del SENA para concluir con mi programa de formación de Operario Excavadora y Retrocargadora?

 

Respuesta: Una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas, entre otras, en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que un empleado público (distinto de los abogados3) pueda prestar sus servicios de manera particular o en entidades del sector privado, siempre que como ya se indicó, I) no celebre por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos II) no contraiga obligaciones con personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo; III) preste el servidor público fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.

 

En caso que esto último fuere posible y ya que actualmente estoy vinculado como dependiente por parte de la Gobernación del Meta a la ARL Positiva ¿Cómo habría de vincularme a ARL, la empresa del sector privado que estuviere interesada en contratarme como aprendiz SENA?

 

Respuesta: En virtud de lo establecido en el art. 21 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el art. 1º de la Ley 1755 de 20154, y por considerar que se trata de un tema de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social en la Dirección de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones de acuerdo con artículo 1° del Decreto Ley de 4107 de 2011y sus modificatorios, comedidamente le remito la consulta formulada, para que en el marco de las competencias de este se brinde respuesta de fondo a esta pregunta.

 

Es importante indicarle que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20166, este Departamento Administrativo realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Dirección Jurídica.

 

Proyectó: Julian Garzón L.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007

 

  1. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

 

  1. “Por el cual se determina los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social.”

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública