Concepto 063401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero Municipal
De acuerdo con lo previsto en la normativa precedente, la designación de personero municipal es facultad expresa del concejo municipal y se debe efectuar mediante concurso de méritos. Ahora bien, una vez finalice el concurso de méritos, el concejo debe elegir y designar al personero y elaborar una lista de elegibles con los demás participantes que superen las etapas del concurso, de tal manera que, en caso de presentarse una vacancia definitiva en el empleo, el concejo tenga la posibilidad de acudir a la lista para proveer dicho cargo.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000063401*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000063401
Fecha: 05/02/2024 08:15:49 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal Segundo en Lista. RAD. 20249000002822 del 03 de enero de 2024.
Respetado señor, reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta las inhabilidades e incompatibilidades para la elección de un personero municipal que se encuentra en segundo de la lista de elegibles, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
El artículo 35 de la Ley 1551 de 20121, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 19942, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (...)”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 de 2013, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarando la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del artículo 35 de la citada ley. Por consiguiente, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección y fije los estándares para su elección.
Frente al particular, el Decreto 1083 de 20153, dispone lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(...)
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.
Prueba que evalúe las competencias laborales.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”.
(Destacado nuestro).
A su vez, el artículo 2.2.27.4, dispone:
“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.
De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del concejo municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Con fundamento en la normativa expuesta, le corresponde al concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En caso de haberse agotado la lista de elegibles, sin que los participantes acepten el empleo, el concejo municipal deberá convocar a un nuevo concurso.
Por otra parte, en relación con la forma de suplir las faltas absolutas y temporales de los personeros, el artículo 172 de la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”.
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos, sin que se pierda de vista que, previo a un nuevo concurso de méritos se debe acudir a la lista de elegibles conformada producto del concurso.
De acuerdo con lo previsto en la normativa precedente, la designación de personero municipal es facultad expresa del concejo municipal y se debe efectuar mediante concurso de méritos. Ahora bien, una vez finalice el concurso de méritos, el concejo debe elegir y designar al personero y elaborar una lista de elegibles con los demás participantes que superen las etapas del concurso, de tal manera que, en caso de presentarse una vacancia definitiva en el empleo, el concejo tenga la posibilidad de acudir a la lista para proveer dicho cargo.
Ahora, respecto de las inhabilidades para personero, el Artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se señala:
ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:
(...)
g). Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;
f). Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;
(...)
Para responder a su primer interrogante, la designación del personero municipal que se encuentra en segundo lugar en la lista de elegibles, se da al presentarse la vacancia definitiva del empleo por renuncia del personero.
Por otro lado, se concluye que la inhabilidad consagrada en el literal g del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, debe contabilizarse desde la fecha de la elección del personero, que se da los primeros 10 días de enero, por ende cuando se presenta vacancia definitiva por renuncia de un personero municipal, el concejo municipal designa al segundo en lista por lo cual no se presenta una elección, sino una designación.
Ahora, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.
Por lo anterior y para responder a su segundo interrogante la novia del hermano del concejal no se encuentra inhabilitada para ser personera pues como en su consulta indica no es su cónyuge o compañero permanente, de ser así estaría inhabilitada.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestornormativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Valentina Alfaro.
Revisó: Harold Israel Herreno Suarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.