Ley 2367 de 2024 Congreso de la República - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2367 de 2024 Congreso de la República

Fecha de Expedición: 12 de julio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de julio de 2024

Medio de Publicación:

EDUCACIÓN SUPERIOR
- Subtema: MEDIDAS PARA FOMENTAR EL ACCESO

Promueve el acceso a la educación superior, otorgando la gratuidad del derecho de inscripción a las instituciones de educación superior públicas para quienes no puedan asumir su costo dada su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

LEY 2367 DE 2024

 

(Julio 12)

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS PARA FOMENTAR EL  ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene como objetivo principal promover el acceso a la educación superior, otorgando la gratuidad del derecho de inscripción a las instituciones de educación superior públicas para quienes no puedan asumir su costo dada su situación de pobreza o condición de vulnerabilidad. 

 

ARTÍCULO 2. De la progresividad, A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de inscripción de los jóvenes colombianos que se inscriban para cursar un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional. 

 

PARÁGRAFO 1. La persona que obtenga el beneficio tendrá derecho a que le sean reconocidos hasta tres (3) derechos de inscripción, los cuales podrá utilizar en forma simultánea o en cualquier momento, en todo caso sin superar el tope establecido. 

 

Una vez la persona se encuentre matriculada en un programa académico no podrá recibir el beneficio nuevamente. 

 

PARÁGRAFO 2. No podrán acceder a la exención del pago del PIN los aspirantes  que tengan un título profesional. Esto con el fin de asegurar la equidad para quienes aún no han tenido la oportunidad de acceder a la educación superior. 

 

ARTÍCULO 3. Financiación. El pago de los derechos de inscripción se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. 

 

Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación. 

 

PARÁGRAFO 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por lev se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley. 

 

PARÁGRAFO 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de inscripción de la población objeto de la iniciativa, según lo disponga cada ente territorial. 

 

ARTÍCULO 4. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición. 

 

ARTÍCULO 5: De la Información. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación y demás entidades competentes de orden nacional y territorial en coordinación con las Instituciones de Educación Superior Públicas, garantizarán la difusión clara, transparente y accesible de toda la información relacionada con la exención del pago del PIN para el ingreso a las instituciones de educación superior  públicas. 

 

Esta información deberá estar disponible en formatos accesibles y ser difundida a través de diversos medios, incluyendo plataformas digitales, redes sociales, medios de comunicación tradicionales y puntos de atención física, para garantizar que llegue a poblaciones que tengan riesgo de vulnerabilidad socioeconómica, de equidad territorial y poblacional. 

 

ARTÍCULO 6. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONIDAS NAME VASQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

ÁNDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada, a los 12 días del mes de julio de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

AURORA VERGARA FIGUEROA