Concepto 073251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 073251 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Se presenta prohibición legal de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad sean contratistas con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.

*20246000073251* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000073251 

 

Fecha: 08/02/2024 08:43:08 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. PROHIBICIONES. Alcalde. RAD.: 20242060009392 de 04 de febrero de 2023. 

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...me dirijo a su despacho para solicitar concepto sobre la inhabilidad de los parientes del alcalde para contratar y/o ser empleados públicos dentro del mismo municipio y/o administración municipal. 

 

Para el caso concreto soy primo del alcalde del municipio de Santiago, ¿tengo inhabilidad para poder contratar y/o ser empleado público de la Administración Municipal de Santiago? Y ¿tengo inhabilidad para suscribir contratos de prestación de servicios con la Administración Municipal?...” [Sic], me permito manifestarle lo siguiente:  

 

En primer lugar, refiriéndonos a las prohibiciones para el cargo de alcalde, la Constitución Política de 1991, precisa: 

 

ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. 

 

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

 

Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: 

 

Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. 

 

(Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de  2016.) 

 

A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres (3) periodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local. 

 

De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes. 

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso. 

 

Además de las prohibiciones constitucionales para los nominadores, a su vez, se considera pertinente referirnos a las prohibiciones para el cargo de alcalde municipal contenidas en la Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de 20002, que establece lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES;  CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')  

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

 

(Subraya fuera de texto) 

 

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

 

PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

 

PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de  la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo  Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los  integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

 

De la transcripción de la norma, podemos concluir, que los parientes de los alcaldes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil no podrán ser  designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas. 

 

De igual forma, de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, es claro que los parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los alcaldes no podrán ser contratistas con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente.

 

En consecuencia, a continuación, damos contestación a cada una de sus preguntas: 

 

¿tengo inhabilidad para poder contratar y/o ser empleado público de la Administración Municipal de Santiago?  

 

Respuesta: El primo de un alcalde se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad, en consecuencia: 

 

En primer lugar, se presenta prohibición constitucional para que el alcalde del municipio nombre, postule, o contrate con este. 

 

En segundo lugar, se presenta prohibición legal de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad sean contratistas con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente. 

 

En este sentido, si bien es cierto que, se presenta prohibición constitucional para que el alcalde del municipio nombre, postule, o contrate con este, esta restricción no es definitiva, toda vez que, es para el alcalde y las entidades que este nomina, por lo tanto, los parientes de los alcaldes en el cuarto grado de consanguinidad podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, en entidades que no son nominadas por el alcalde municipal. 

 

¿tengo inhabilidad para suscribir contratos de prestación de servicios con la Administración Municipal?...” 

 

Respuesta: Se reitera la respuesta anterior, luego se presenta prohibición legal de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009, para que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad sea contratista con entidades del respectivo municipio, ni directa, ni indirectamente. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Dirección Jurídica. 

 

Proyectó: Julian David Garzón Leguizamón.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

 

  1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".