Concepto 070471 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070471 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Un concejal no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública, de cualquier nivel (nacional, departamental o municipal), por sí o por interpuesta persona

*20246000070471* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000070471 

 

Fecha: 07/02/2024 08:03:34 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. RAD. 20242060016802 del 09 de enero de 2024. 

 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si un concejal  puede celebrar contrato de prestación de servicios con una entidad pública de un municipio diferente a donde ejerce como concejal, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

 

El Artículo 127 de la Constitución Política, indica: 

 

“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 

 

(...).” (Se subraya). 

 

De acuerdo con el precepto supralegal, los servidores públicos no pueden suscribir contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas de cualquier orden, o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Sobre lo que debe entenderse por “manejo o administración de recursos públicos, la Corte Constitucional1ha señalado lo siguiente: 

 

“La Corte Constitucional ha sostenido en la materia que mediante el ejercicio del control fiscal se asegura el cumplimiento integral de los objetivos previstos en la Constitución en el tema de las finanzas del Estado. Así, la Corporación dejó sentado en uno de sus fallos: 

 

 

Por su parte, la Ley 80 de 19931, establece: 

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 

 

1°. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades  estatales: (...) 

 

f). Los servidores públicos (...)” 

 

Se colige entonces que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos. 

 

De otra parte, en cuanto a las incompatibilidades de los concejales, se precisa que la Ley 136 de 19942, expresa: 

 

ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: 

 

(...) 

 

  1. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 

 

(...) 

 

PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o  celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo  dispuesto en el presente Artículo, incurrirá en causal de mala conducta.” 

 

“ARTÍCULO 47. DURACIÓN DE LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán  durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. 

 

Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.» (Subrayado fuera de texto). 

 

De acuerdo con las normas citadas, el concejal, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con alguna entidad pública. Tampoco puede celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo. 

 

Con base en los preceptos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que un concejal no podrá suscribir contratos con alguna entidad pública, de cualquier nivel (nacional, departamental o municipal), por sí o por interpuesta persona.  

 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

 

Director Jurídico  

 

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

 

Revisó: Harold Israel Herreño S 

 

Aprobó: Armando López Cortés 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 

 

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.