Concepto 062091 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de febrero de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Prohibición de Recibir más de una Asignación del Tesoro Público
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y las que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000062091*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000062091
Fecha: 02/02/2024 02:27:10 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. - Posibilidad de percibir doble ingreso. - RAD.: - 20239001154502 - del 20 de noviembre de 2023
En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...1. Cuál debe ser el proceder del citado ciudadano para poder posesionarse en el cargo para el cual obtuvo el derecho de ser nombrado en la FGN, para no incurrir en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley".
- Si es posible que dicha persona en retiro de la Policía, renuncie a los tres meses de alta o al tiempo que restare del mismo, para poder tomar posesión en el cargo del cual obtuvo su derecho de nombramiento en la FGN.
- El fundamento normativo y las razones en las cuales se basa su respuesta acerca de la posibilidad ó no dicha renuncia a los tres meses de alta, reconocidos por la Policía Nacional...” [Sic], me permito darle contestación a cada una de sus preguntas, de manera siguiente:
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4ª de 1992, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f). Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en las normas transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
En relación a si una persona jubilada por pensión de vejez puede laborar en alguna entidad pública del estado, el Decreto 1083 de 20151, establece:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
- Presidente de la República.
- Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.
- Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
- Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
- Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
- Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.
- Consejero o asesor.
- Elección popular.
- Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
- Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
- Subdirector de Departamento Administrativo.
- Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
- Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos.
- Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.
- Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
- Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”
De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza, se puede concluir que, se encuentra la prohibición en la cual un pensionado por jubilación pueda reintegrarse al servicio publicó después de los 70 años, pueda reintegrarse al servicio de manera expresa únicamente en los cargos de Presidente de la República, Ministro del despacho, Director de Departamento Administrativo, Viceministro, Secretario, General de Ministerio, Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas, Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores, Consejero o asesor, Elección popular y las demás que por necesidad del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
De igual forma, establece en el parágrafo otras excepciones para las personas que no han alcanzado los 70 años de edad y se encuentran pensionados por jubilación, precisando de manera expresa únicamente en los cargo de Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica, Subdirector de Departamento Administrativo, Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías, Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos, Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional, Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial, Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos
- Cuál debe ser el proceder del citado ciudadano para poder posesionarse en el cargo para el cual obtuvo el derecho de ser nombrado en la FGN, para no incurrir en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política, según la cual "nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley".
Respuesta: Dando respuesta a su pregunta, en primer lugar, de conformidad con el Art. 19 de la Ley 4ª de 1992, los ingresos percibidos por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública se encuentra dentro de las excepciones contempladas de la prohibición constitucional, por lo que un primer lugar, se encuentra habilitado para poder recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Ahora bien, frente a su proceder, para poder posesionarse en el cargo para el cual obtuvo el derecho de ser nombrado en la Fiscalía General de la Nación, es pertinente informar que, el decreto 20 de 20142se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1083 de 20153, el cual precisa:
ARTÍCULO 2.2.2.1.1 Ámbito de aplicación. El presente Título rige para los empleos públicos pertenecientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Entes Universitarios Autónomos, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán aplicables, igualmente, a las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos, se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, así como para aquellas que están sometidas a un sistema específico de carrera.
El presente Título no se aplica a los organismos y entidades cuyas funciones y requisitos están o sean definidas por la Constitución o la ley.
(Decreto 1785 de 2014, art. 1) (Ley 909 de 2004, art. 1 literal a)
Por lo tanto, atendiendo su pregunta, de conformidad con la normas transcritas, es posible que un ciudadano que no ha alcanzado los 70 años de edad con pensión por jubilación pueda reintegrarse al servicio de manera expresa únicamente en los cargo de Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica, Subdirector de Departamento Administrativo, Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías, Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos, Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional, Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial, Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos de conformidad con el parágrafo del Art. 2.2.11.1.5. del Decreto 1083 de 2015.
Por lo tanto, si bien es cierto que se encuentra exento de la prohibición constitucional del Art. 128, para proceder a la posesión del cargo del cual obtuvo derecho, este debe encontrarse dentro de los cargos antes detallados, por lo tanto, no podría darse el reintegro del pensionado al servicio.
- Si es posible que dicha persona en retiro de la Policía, renuncie a los tres meses de alta o al tiempo que restare del mismo, para poder tomar posesión en el cargo del cual obtuvo su derecho de nombramiento en la FGN.
Respuesta: Se reitera, que si bien es cierto que se encuentra exento de la prohibición constitucional del Art. 128 por percibir el ingreso de una asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, para proceder a la posesión del cargo del cual obtuvo derecho, este debe encontrarse dentro de los cargos antes detallados, por lo tanto, de no encontrarse dentro de los cargos eximidos, no podría darse el reintegro del pensionado al servicio.
- El fundamento normativo y las razones en las cuales se basa su respuesta acerca de la posibilidad ó no dicha renuncia a los tres meses de alta, reconocidos por la Policía Nacional.
Respuesta: El fundamento normativo que se precisó e interpreto fue de conformidad la competencia de este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, en cuanto realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Julian Garzón L.
Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS PIE DE PAGINA
- “Por él se reglamentó el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.
- Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas
- Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.