Concepto 060041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 060041 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Los miembros del Consejo Nacional de Planeación no son servidores públicos, excepto en el caso de quienes obran a nombre de las entidades territoriales. Por lo que resultará viable que el servidor sea delegado ante el Consejo territorial respectivo, pero no podrá ejercer dichas funciones durante su jornada laboral de conformidad con las disposiciones de la Ley 1952 de 20195 y los deberes de los servidores públicos.

*20246000060041* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000060041 

 

Fecha: 01/02/2024 05:14:47 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Existe impedimento para que un servidor público haga parte de un consejo local (de planeación o participación). RAD. 20249000082562 del 29 de enero de 2024.  

 

En relación con su oficio de la referencia en el cual solicita concepto sobre el posible impedimento para que, un servidor público haga parte de un consejo local de planeación, me permito manifestarle lo siguiente: 

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones  contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal;  sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de  competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de  control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las  entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si  una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces  de la república. 

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones  legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, es preciso indicar que de  conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2,  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o  requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado,  deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.  

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris,  excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que  integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden  ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni  extensiva de las mismas. 

 

Una vez precisado lo anterior, tenemos que, la Constitución Política de 1991 definió en su  Artículo 340 a los Consejos Territoriales de Planeación como órganos consultivos que  hacen parte del Sistema Nacional de Planeación, así: 

 

ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las  entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.  El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de  Desarrollo. 

 

Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que  le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el  inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período  será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley. 

 

En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley. 

 

El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de  Planeación.” 

 

De acuerdo con lo anterior, habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por  representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales,  ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de  foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo. 

 

Por su parte, la Ley 152 de 19944dispone sobre los consejeros territoriales lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 34. CONSEJOS TERRITORIALES DE PLANEACIÓN. Los Consejos Territoriales de  Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que  designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y  organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el  caso. 

 

Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades territoriales que se creen en  desarrollo de la constitución vigente, estarán integrados por las personas que designe su máxima  autoridad administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y  organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes  a las corporaciones administrativas existentes en los Departamentos o Municipios. 

 

Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción  territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. 

 

El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará integrado por las  autoridades indígenas tradicionales y por representantes de todos los sectores de las comunidades,  designados éstos por el Consejo Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los  sectores de las comunidades o sus organizaciones. 

 

Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el Consejo Departamental de  planeación participarán representantes de los municipios.”  

 

De acuerdo con la norma transcrita, los Consejos Territoriales de planeación tendrán un  carácter consultivo y estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el  Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones de  acuerdo con la composición que definan los organismos que fueren equivalentes a las  corporaciones administrativas existentes en los departamentos o municipios. 

 

Frente a la calidad que ostentan las personas que conforman los Consejos Territoriales de  Planeación, es importante remitirse a lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia  C-015 del 23 de enero de 1996, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández  Galindo, en la cual expresó: 

 

“Es claro, por otra parte, que los miembros del Consejo Nacional de Planeación no adquieren por el  hecho de serlo el carácter de servidores públicos. 

 

El artículo 123 de la Constitución reserva tal calidad a los miembros de las corporaciones públicas, a  los empleados y trabajadores del Estado y a los de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios. 

 

El artículo 340 de la Carta, que según lo dicho tiende a realizar el principio de participación  democrática, busca vincular al proceso de planeación a los sectores interesados en el contenido final  del Plan de Desarrollo. 

 

La condición de particulares de sus representantes, excepto en el caso de quienes obran a nombre  de las entidades territoriales, es ostensible, a tal punto que el propio precepto constitucional exige  como requisito indispensable para hacer parte del Consejo el de estar o haber estado vinculados a  las actividades propias de las organizaciones y sectores que representan.

 

La Constitución Política exige solamente a los servidores públicos el requisito de prestar juramento y  tomar posesión para entrar a desempeñar los deberes y funciones que les incumben (artículo 122  C.P.), por lo cual resulta exagerado hacer extensivo dicho mandato a quienes hagan parte de un  cuerpo consultivo y participativo, como lo es a todas luces el Consejo Nacional de Planeación.”  

 

Conforme con lo anterior, los miembros del Consejo Nacional de Planeación no son  servidores públicos, excepto en el caso de quienes obran a nombre de las entidades  territoriales. 

 

Aunando a lo anterior, de conformidad con el documento “El papel de los Consejos  Territoriales de Planeación (CTP)” preparado por el Departamento Nacional de  Planeación (2007), los consejeros son particulares que cumplen con una función pública  de carácter consultivo derivada del principio de la democracia participativa. Para ser  miembro de un Consejo Territorial de Planeación es requisito estar o haber estado  vinculado a las actividades propias de las organizaciones y sectores que representa,  según lo dispone el artículo 34 de la Ley 152 de 1994. De manera excepcional podrán ser  consejeros aquellos servidores públicos que representan las entidades territoriales, por  ejemplo, los alcaldes o gobernadores, o que representen a los sectores de la educación y  la salud. 

 

Así las cosas, en el entendido que el consejero de planeación no ostenta la calidad de  servidor público, al empleado se le pueden delegar las funciones en el marco de las necesidades del servicio de la entidad. 

 

Finalmente, toda vez que, en el caso puntualmente consultado se trata de un empleado  de una entidad del orden nacional, resultará viable que el servidor sea delegado ante el  Consejo territorial respectivo, pero no podrá ejercer dichas funciones durante su jornada  laboral de conformidad con las disposiciones de la Ley 1952 de 20195y los deberes de los  servidores públicos. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico 

 

Proyectó: Maia Borja. 

 

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTA PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

  1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez. 

 

  1. “Por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo”.

 

  1. “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de  2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.