Concepto 059621 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059621 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Personero

La persona que haya ocupado el empleo de personero auxiliar de la personería no se encuentra incursa en la inhabilidad que se viene haciendo referencia, en razón a que la personería no hace parte del sector central o descentralizado de la administración municipal.

*20246000059621* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000059621 

 

Fecha: 05/02/2024 11:18:35 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. - Personero. Radicado: 20232061151962 Fecha: 18 de diciembre de 2023. 

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...¿Un personero auxiliar municipal  está inhabilitado para ser elegido personero municipal si gana el concurso de méritos?[Sic], me  permito manifestarle lo siguiente:  

 

En primer lugar, respecto de las inhabilidades de los personeros municipales, el artículo  174 de la Ley 136 de 19941no puede ser elegido personero quien: 

 

b). Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o  descentralizada del distrito o municipio; 

 

(...). 

 

La Corte Constitucional declaró exequible esta causal, en Sentencia C- 617 de 1997,  Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, considera: 

 

El literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 prohíbe que sea elegido Personero Municipal o  Distrital quien haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central  o descentralizada del distrito o municipio. 

 

Al decir de los actores, este precepto es inconstitucional por establecer barreras para el ejercicio de un  cargo público sin que la Constitución las haya previsto; por extender el término de duración de las  incompatibilidades de los concejales de manera desventajosa respecto de los congresistas y diputados; y por no haber sido contemplada la misma inhabilidad para el caso del Procurador General de la Nación,  quien es cabeza del Ministerio Público. 

 

La Corte Constitucional, frente a esos cargos, debe manifestar: 

 

- El legislador, como ya se expresó, goza de autorización constitucional para establecer causales de  inhabilidad e incompatibilidad en cuanto al ejercicio de cargos públicos, y al hacerlo, en tanto no  contradiga lo dispuesto por la Carta Política y plasme reglas razonables y proporcionales, le es posible  introducir o crear los motivos que las configuren, según su propia verificación acerca de experiencias  anteriores y su evaluación sobre lo que más convenga con el objeto de garantizar la transparencia del acceso a la función pública, de las sanas costumbres en el seno de la sociedad y de la separación entre  el interés público y el privado de los servidores estatales, sin que necesariamente los fenómenos que  decida consagrar en la calidad dicha tengan que estar explícitamente contemplados en el texto de la  Constitución. Exigirlo así significaría quitar a la ley toda iniciativa en materias que son propias de su  papel en el plano de la conformación del orden jurídico, despojando de contenido la función legislativa  misma.” 

 

“Busca la norma impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la campaña en búsqueda de la  elección, lo cual se aviene sin esfuerzo al sentido y a los objetivos de las inhabilidades, resguarda la  confianza pública en la autonomía de los concejales al elegir y protege la igualdad de condiciones entre  los distintos candidatos al cargo de Personero. 

 

De acuerdo con lo anterior, una de las inhabilidades para ser elegido por el concejo  municipal o distrital como personero, es haber ocupado durante el año anterior, cargo o  empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio en el  cual será designado.  

 

Con respecto a lo que debe entenderse por Administración Central o Descentralizada del  Distrito o Municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente: 

 

- El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los  departamentos administrativos. 

 

- Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades  cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza  con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y  patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de  economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica,  las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios, entre otras.

 

De otra parte, con respecto a la naturaleza de las personerías la Constitución Política de  1991, en sus artículos 113, 117 y 118, consagra: 

 

ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.  Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones  separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. 

 

(...) 

 

ARTICULO 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. 

 

ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el  Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine  la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección  del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. 

 

Conforme a la Constitución Política de 1991, el Ministerio Público es uno de los órganos  de control del Estado. Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor  del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las  autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios  que determine la ley. 

 

Por otro lado, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto  número 1.864 Radicación 11001-03-06-000-2007-00093-00, del 6 de diciembre de 2007,  al emitir concepto sobre si se configura o no una causal de inhabilidad en cabeza de un  funcionario que un año antes de la elección de Personero del Distrito Capital se haya  desempeñado en el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, expresó: 

 

En el caso concreto, se solicita establecer si se encuentra o no inhabilitado para ser Personero del  Distrito Capital, un funcionario que desempeñe el cargo de Procurador Distrital de Bogotá, durante el año  inmediatamente anterior a la elección, no obstante ser su nombramiento de carácter nacional y tener  entre sus atribuciones funciones de vigilancia y de carácter disciplinario frente a los concejales. 

 

En este punto, lo primero que advierte la Sala es que la inhabilidad prevista en el artículo 2º de la ley  1031 de 2006, en razón de haber ocupado un cargo público con antelación a la elección está referida  únicamente a aquel que pertenezca al nivel central o descentralizado del Distrito Capital y no a cargos  públicos desempeñados en otro ente territorial u otro nivel u orden administrativo, pues lo que se trata de  evitar es que el elegido pueda terminar controlando sus propias actuaciones.

 

En un caso análogo, esta Sala al analizar, en abstracto, si un funcionario que pertenece a la personería  distrital de Bogotá, estaba obligado a renunciar a su cargo para postular su nombre ante el Concejo  Distrital, en el concepto 1788 de 2006 concluyó que la pertenencia a un organismo de control no está  configurada como causal de inhabilidad porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley 1031  de 2006, el vínculo laboral con la entidad territorial, "solo es causal de inhabilidad para quien aspire a ser  elegido personero de la misma, si corresponde a un cargo público de la administración central o  descentralizada (...)". 

 

Los presupuestos normativos de la inhabilidad especial prevista en el artículo en comento, llevan a la  Sala a concluir que quien haya ejercido dentro del año anterior, el cargo de procurador del Distrito  Capital, no está impedido para participar y ser elegido personero de la misma ciudad, en tanto, éste hace  parte de la estructura orgánica del Ministerio Público que como ente de control goza de autonomía e  independencia frente a la administración en cualquiera de sus órdenes o niveles (artículo 118 C.P. y  artículo 2º del decreto 262 de 2000). 

 

En el caso de las personerías municipales o distritales, se precisa que no integran la  Rama Ejecutiva del poder público, sino que hacen parte de los órganos de control, por  cuanto ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la  Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. 

 

Con fundamento en los criterios y disposiciones expuestos, la persona que haya ocupado  el empleo de personero auxiliar de la personería no se encuentra incursa en la inhabilidad  que se viene haciendo referencia, en razón a que la personería no hace parte del sector  central o descentralizado de la administración municipal. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados  con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Dirección Jurídica. 

 

Proyectó: Julián Garzón L.

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez.

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».