Concepto 059611 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059611 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

El tío paterno de su hijo, que fue elegido concejal, está dentro del segundo grado de afinidad, por lo tanto, dando respuesta a su pregunta, no se encuentra dentro de los grados expresamente prohibidos de los concejales, luego no presenta una inhabilidad sobreviniente.

*20246000059611* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000059611 

 

Fecha: 06/02/2024 10:19:56 a.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDES E INCOMPATIBILIDADES. - PROHIBICIONES. Concejal. RAD.: 20239001149712 del 27 de diciembre de 2023. 

 

En atención a su comunicación, mediante la cual consulta “...En aras de ser resuelta duda  jurídica de inhabilidades e incompatibilidades para continuar ejerciendo cargo de libre nombramiento y  remoción como GERENTE DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO de municipio de sexta categoría “CUITIVA  – BOYACA”, me permito indicar lo siguiente: Actualmente ejerzo cargo de Gerente en la E.S.E LAGOSALUD  CUITIVA, nombrada en libre nombramiento y remoción; sin embargo, en las actuales elecciones populares,  fue electo como concejal del municipio de CUITIVA, el tío paterno de mi hijo, haciendo claridad que no tengo  vinculo o relación afectiva, más allá del vínculo padre y madre con el progenitor de mi hijo, existiendo  incertidumbre de presunta inhabilidad e incompatibilidad de continuar ejerciendo el cargo de Gerente; a lo cual  me permito solicitar respetuosamente, se me despeje la duda generada, con análisis jurídico...” [Sic], me  permito manifestarle lo siguiente:  

 

Se considera pertinente referirnos a las prohibiciones para el cargo de concejal municipal  contenidas en la Ley 136 de 19941 modificada por la 617 de 20002, que establece lo  siguiente: 

 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado  EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el  entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')  

 

Los cónyuges  o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales  municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o  primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

 

(Subraya fuera de texto) 

 

PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

 

PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán  únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de  la Ley 1148 de 2007 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo  Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los  integrantes de las parejas de un mismo sexo”.  

 

De acuerdo con lo señalado, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

 

De otra parte, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes  del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe  entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los  vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se  cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de  su marido o mujer. 

 

En consecuencia, el tío paterno de su hijo, el cual fue elegido concejal, está dentro del  segundo grado de afinidad, por lo tanto, dando respuesta a su pregunta, no se encuentra  dentro de los grados expresamente prohibidos de los concejales, luego no presenta una  inhabilidad sobreviniente. 

 

Igualmente, es importante precisar que, la prodición expresa es que, “no podrá ser  designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus  entidades descentralizadas”, por lo que, en concordancia con la jurisprudencia, para el  caso en específico ya fue designada, luego la prohibición empieza a tener vigencia a partir  de la posesión del concejal. 

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Dirección Jurídica. 

 

Proyectó: Julián Garzón L. 

 

Revisó: Harold Israel Herreño Suarez. 

 

Aprobó: Armando López Cortes 

 

11602.8.4

 

NOTAS PIE DE PAGINA

 

  1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”

 

  1. "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".