Concepto 059341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de los concejales de un municipio no podrán suscribir contratos con el respectivo municipio o con sus entidades descentralizadas. No obstante, si se trata de concejales de municipios de 4, 5 y 6 categoría, la norma establece que esta prohibición aplicará únicamente para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

*20246000059341* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000059341 

 

Fecha: 01/02/2024 03:31:37 p.m. 

 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidades  para parientes de los concejales de municipios. RAD.:  20239001153912 del 29 de diciembre de 2023.  

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta: 

 

“(...) 1. ¿Estaría inhabilitado un sobrino de un concejal para ser contratista del mismo municipio donde el  concejal ejerce sus funciones? 2. ¿Puede ser nombrado bajo provisionalidad o libre nombramiento y  remoción un sobrino de un concejal en el municipio donde el ejerce sus funciones? 

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:  

 

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados  pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás  calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer  al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la  Constitución y en Ley. 

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado1en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en  lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179  No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por  acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni  extensiva. 

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente  reguladas en la Constitución o en la ley. 

 

Ahora bien, respecto a las inhabilidades e incompatibilidades para que los parientes de  los concejales puedan ser vinculados como empleados públicos en el respectivo  municipio, la Constitución Política de Colombia señala:  

 

“ARTÍCULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán  formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. 

 

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o  compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de  consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” 

 

A su vez, el artículo 49 de la Ley 617 del 6 de octubre de 20002, señala: 

 

“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y  PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES.   Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo  de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales  municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector  central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

 

  

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. 

 

 

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o  municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente

 

PARÁGRAFO 1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. 

 

PARÁGRAFO 2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos  y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a  través de contratos de prestación de servicios. 

 

PARÁGRAFO 3°. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de  concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de  municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente  artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta  el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”