Concepto 068401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 068401 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Horas Extras

El empleado público que devengue un salario mayor al establecido por el Decreto 905 de ibidem y que no pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, no tendría derecho a percibir horas extras, de conformidad con el marco legal que se ha dejado descrito.

*20246000068401* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000068401 

Fecha: 06/02/2024 12:32:48 p.m. 

Bogotá  

 

Referencia: JORNADA LABORAL – HORAS EXTRAS. ¿Es procedente el  reconocimiento de horas extras para el personal profesional? Radicación No. 20249000055342 del 19 de enero de 2024. 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la  procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, para los servidores públicos del  nivel profesional, le informo que:  

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete  formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias  relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el  desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa  del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la  transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de  nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente  de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se  presenten anomalías. 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en  todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que  conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además,  en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad  con efectos vinculantes en el mundo del derecho. 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo que la jornada laboral es de 44 horas semanales, disposición contenida en el artículo 33  del Decreto 1042 de 19783, dicha jornada, está sujeta a ser distribuida el Jefe del  Organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, veamos: 

«ARTICULO 33º.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. - La asignación mensual fijada en las escalas de  remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas  semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de  simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda  un límite de 66 horas. 

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo  compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada  máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.» 

Frente a la jornada laboral el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la Dra. Sandra Lissette Ibarra Vélez,  en Sentencia del 19 de febrero de 2015, señaló lo siguiente: 

«Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se  contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas,  intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin  que en la semana exceda un límite de 66 horas. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del  organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor,  sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la  advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la  jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. La regla general para empleos de tiempo  completo es de 44 horas semanales y por excepción la Ley 909 de 2004, creó empleos de medio tiempo o de tiempo  parcial.»(Subrayado fuera de texto) 

En concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,  Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, Número Único: 11001-03-06-000-2019-00105- 00 del 9 de diciembre de 2019, Radicación interna: 2422, de consulta presentada por este  Departamento Administrativo relacionada con la jornada de los empleados públicos del  orden territorial, se concluyó que: 

«La norma general sobre la jornada de trabajo de los empleados públicos se encuentra prevista en el artículo 33 del  Decreto - Ley 1042 de 1978, así: 

«ARTÍCULO 33.- DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a  que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos  cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o (de simple vigilancia)7 podrá  señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. 

Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y  compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo  compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima  semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras». (Lo subrayado y el paréntesis son de la Sala). 

Como se observa, la disposición transcrita no solo refiere a la noción de jornada laboral, sino también a la de horario  de trabajo. 

La jornada laboral en el sector público es aquel tiempo máximo establecido por la ley, durante el cual los empleados  deben cumplir o desarrollar las funciones previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento8. 

El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 señala que la regla general aplicable a los empleos públicos del nivel  nacional o territorial corresponderá a una jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, la cual se  encuentra vigente pues no existe reglamentación posterior a ella, como lo reconoce la remisión hecha por el artículo  22 de la Ley 909 de 2004, citado. 

De otra parte, el horario de trabajo, esto es la distribución de la jornada laboral según las necesidades de cada  entidad, dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. De conformidad con lo  dispuesto como regla general en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, es una competencia administrativa del  jefe de la entidad establecer el horario de trabajo que deben cumplir los servidores públicos, dentro del límite de la  jornada laboral de 44 horas semanales. 

Dentro del aludido límite podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del  sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo  suplementario o de horas extras. La noma dispone que el trabajo realizado el día sábado no da derecho a  remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal (44 horas), aplicándose lo dispuesto para las  horas extras.» (Subrayado Nuestro) 

De acuerdo a la normativa y jurisprudencia citada, la jornada máxima legal para los  empleados públicos de los niveles nacional y territorial, es de 44 horas semanales, en  donde, dentro del límite fijado en dicho artículo y teniendo en cuenta las necesidades del  servicio, el jefe de la respectiva entidad puede establecer el horario de trabajo y si es el  caso, compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en  ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas  extras. 

Los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los  servidores de acuerdo con las necesidades de la entidad, para lo cual establecerán los  horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la  jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978. 

Así mismo, los artículos 36 y 37 del Decreto Ley 1042 de 1978 sobre las condiciones para  reconocer y pagar horas extras diurnas y nocturnas, señala: 

- Deben existir razones especiales del servicio. 

- El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de  desarrollarse. 

- El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución  motivada y se liquidará con los recargos respectivos. 

- Sólo se pueden autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y  cuando el empleado pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel  asistencial hasta el grado 19. (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es  el Decreto 905 de 2023) y en ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras  mensuales. O de máximo 100 horas para el caso de los conductores mecánicos. 

- En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal. 

Por lo consiguiente, hay lugar al reconocimiento y pago en dinero de hasta 50 horas extras  mensuales, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio, a  razón de un día compensatorio por cada 8 horas extras laboradas, en aras de garantizar el  derecho al descanso.  

Así las cosas, tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras quienes  pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, de  tal manera que no existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo  suplementario, horas extras o compensatorios a empleados públicos del nivel profesional. 

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 905 de 20234, señala lo siguiente: 

«ARTICULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo  ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos  compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al  Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. 

(...) 

PARAGRAFO 2. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el  cargo de conductor mecánico en las entidades a que se refiere el presente título, será de cien (100) horas extras  mensuales. 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.» 

 

De conformidad con las normas citadas, se considera como trabajo de horas extras, aquel  que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor; si se supera el límite  máximo para reconocer las horas extras, el tiempo adicional se reconocerá en tiempo  compensatorio. 

Es importante señalar, que para que se reconozcan horas extras el empleado público  deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado  19.  

Para poder aplicar la norma al orden territorial se deberá tomar la escala de remuneración  aprobada para la rama ejecutiva del orden Nacional y observar qué asignaciones básicas  les corresponde a los empleos grado 19 del nivel asistencial y grado 9 del nivel técnico y  compararla con la escala de remuneración del departamento o municipio, a efectos de  definir el derecho al pago de las horas extras.  

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que el empleado  público que devengue un salario mayor al establecido por el Decreto 905 de ibidem y que  no pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19, no  tendría derecho a percibir horas extras, de conformidad con el marco legal que se ha  dejado descrito. 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos,  me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno  

Revisó: Maia Borja  

Aprobó: Dr. Armando López Cortes 

11.602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública 

2Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

3“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,  establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se  dictan otras disposiciones”.

4Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de  la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras  disposiciones.