Concepto 059321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 059321 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Empleado Publico

Un servidor público, como lo es un docente nombrado en Propiedad en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación, tiene prohibido suscribir contratos de prestación de servidos con otra entidad pública, como es el caso de una Empresa Social del Estado.

*20246000059321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000059321

 

Fecha: 01/02/2024 03:29:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Inhabilidades para que servidor público se vincule al sector salud. RAD.: 20232061149622 del 27 de diciembre de 2023.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta:

 

“(...) soy docente nombrado en Propiedad en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima; (...) y, me gustaría ejercer la otra profesión que tengo en el Área de Salud, como Tecnólogo en Imágenes Diagnósticas, en el Hospital San José E.S.E. Nivel I, de Ortega Tolima. (...) ¿Puedo ejercer los dos empleos? La segunda. ¿Puedo trabajar en el Hospital y bajo que modalidad contractual? La tercera. Dependiendo de la respuesta a la anterior pregunta, si es afirmativa ¿hasta cuántas horas diarias puedo contratar? La cuarta. ¿Cómo sería el pago de la seguridad social para el contrato con el hospital?

 

Al respecto me permito manifestar lo siguiente:

 

De acuerdo con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Es consecuencia, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia objeto de su escrito.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo y, por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva.

 

En consecuencia, estas restricciones únicamente se aplican si están expresamente reguladas en la Constitución o en la ley.

 

De esta forma, la Constitución Política, respecto de la prohibición para que servidores públicos posean doble vinculación laboral o celebren contratos estatales, señala:

 

Articulo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

 

A su vez, la Ley 80 de 19933, preceptúa:

 

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

 

1°. < Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(...)

 

  1. f) Los servidores públicos.

 

De acuerdo a lo anterior, los servidores públicos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, es causal constitutiva de incompatibilidad para los servidores públicos. Máxime cuando la Ley 80 de 19934, artículo 8°, literal f) prohíbe, entre otros, a los servidores públicos celebrar contratos con entidades públicas. En este caso, esta ley, expresa:

 

Artículo 9º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución (...).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, los servidores públicos tienen prohibido la celebración de contratos con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

En ese sentido, y para dar respuesta a su consulta, esta Dirección Jurídica considera que, un servidor público, como lo es un docente nombrado en Propiedad en la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación, tiene prohibido suscribir contratos de prestación de servidos con otra entidad pública, como es el caso de una Empresa Social del Estado.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula Alejandra Quitián.

 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIES DE PAGINAS

 

  1. Decreto 430 de 2016: Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

  1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

  1. Ley 80 de 1993: Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

 

  1. «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública»