Concepto 070151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

TRABAJADOR OFICIAL
- Subtema: Régimen Legal

Los trabajadores oficiales pueden convenir o pactar por medio de pliegos de peticiones, las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, el reglamento interno de trabajo, entre otros aspectos diferentes a los reglamentos generales, en todo caso las convenciones, pactos colectivos, laudo arbitral y reglamento del trabajo hacen parte de los derechos del contrato laboral que suscriba un trabajador oficial.

*20246000070151* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000070151 

Fecha: 06/02/2024 05:37:41 p.m. 

Bogotá D.C 

 

Referencia: TRABAJADORES OFICIALES. Régimen legal aplicable. Prima  técnica. Radicado. 20249000019052 del 10 de enero de 2024. 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si son : “correctos los  valores de la liquidación que me fue otorgada al formalizarse mi desvinculación laboral después de 23 años de servicio, respecto del reconocimiento de la Prima Técnica No  factor Salario 50% se me hizo como reconocimiento a más de 20 años de servicio que he  prestado a la Secretaría de Educación del Putumayo en la IE. José María Hernández.” Se  da respuesta en los siguientes términos.  

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las  funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las  disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal;  sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se  precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no  resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la  liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones  deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas  para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de  consulta. 

Ahora bien, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores oficiales, el artículo 123  constitucional dispone: 

 

ARTÍCULO 123.- Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma  prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. 

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y  regulará su ejercicio”. (Subrayado fuera del texto original) 

Por su parte, el Decreto 1333 de 1986, establece:  

ARTÍCULO 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la  construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...” 

“ARTÍCULO 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en  desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las  cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere.” (Subrayado fuera del texto  original) 

Ahora bien, en relación con los trabadores oficiales, el artículo 2.2.30.1.2 del Decreto  1083 de 20152, preceptúa: 

ARTÍCULO 2.2.30.1.2 Contrato de trabajo con las entidades públicas. 

  1. El contrato de los trabajadores oficiales con las entidades públicas, correspondientes, deberá constar por  escrito. 

En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador. 

  1. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador,  otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador  oficial.” 

De conformidad con lo anterior, es procedente indicar que, por el tipo de vinculación  laboral, los trabajadores oficiales pueden convenir o pactar por medio de pliegos de  peticiones, las condiciones aplicables en materia salarial, prestacional, jornada laboral, el  reglamento interno de trabajo, entre otros aspectos diferentes a los reglamentos  generales, en todo caso las convenciones, pactos colectivos, laudo arbitral y reglamento  del trabajo hacen parte de los derechos del contrato laboral que suscriba un trabajador  oficial. 

Así las cosas, los trabajadores oficiales se rigen por la Ley de 1945 y el Decreto 1083  de 2015; razón por la cual, las condiciones laborales y prestacionales con las cuales se  incorporan son las establecidas en el Artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015, que al  respecto dispone: 

“ARTÍCULO 2.2.30.3.5 Incorporación de cláusulas favorables al trabajador. En todo contrato de trabajo se  consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las  convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la entidad, las  cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más  favorables para el trabajador”.  

De acuerdo a los apartes señalados, se precisa que, dentro de las condiciones laborales,  se tendrán en cuenta las cláusulas pactadas en las convenciones colectivas o en los fallos  arbitrales, así como en las normas del Reglamento Interno de Trabajo, siempre que sean  más beneficiosas para el trabajador. 

Es decir, los trabajadores oficiales encuentran su regulación en material laboral en lo  establecido en el contrato de trabajo, el reglamento interno, y dada su condición para  suscribir convenciones colectivas, también se sujetan a lo establecido estas si existen, por  lo tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, como trabajadores oficiales deberán  negociar y la administración determinará si les otorga una prima extralegal, pues por ser  contratistas, podrán negociarla.  

Respecto de la prima técnica se hace necesario indicar que el Decreto 2164 de 19913,  mediante el cual se desarrollaban las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 60 de  19904 al presidente de la República para tomar algunas medidas con relación a los  empleos del sector público del orden nacional, en el artículo 13, establecía: 

ARTÍCULO 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.  Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los  Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del  régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las  necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” 

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Segunda, mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, con la Ponencia del Magistrado  Silvio Escudero Castro, declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el  cual se facultaba a los gobernadores y alcaldes para adoptar los mecanismos necesarios  con el fin de implementar la prima técnica de los empleados públicos del nivel territorial. 

Quiere decir lo anterior que, a partir de la vigencia de la Sentencia de nulidad del artículo  13 del Decreto 2164 de 1991, no hay norma que consagre la posibilidad de otorgamiento  de prima técnica para los empleados de las entidades del orden territorial.  

Así mismo, en razón a los motivos que llevaron a la declaratoria de Nulidad del artículo 13  del mencionado Decreto, se consideró por parte del Consejo de Estado que no se estaba  en presencia de derechos adquiridos en relación con los empleados a quienes les fue  concedida prima técnica antes de la declaratoria de nulidad. 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección jurídica, en la actualidad no es procedente  el reconocimiento y pago de la prima técnica, por cuanto no hay norma que consagre la    posibilidad de otorgamiento de dicha prima para los empleados de las entidades del orden  territorial, de manera que las entidades no se encuentran en obligación de pagarla, así mismo se reitera que la prima técnica no constituirá derecho adquirido en ningún caso. 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo,  le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor  Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Atentamente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.

Aprobó: Armando López Cortés. . 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.

3“Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991”. 

4“Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la  nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y  tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional”.