Concepto 070231 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 070231 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 13 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

Las entidades deben ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias, teniendo en cuenta su nueva situación de desempleados.

*20246000070231* 

 

Al contestar por favor cite estos datos: 

 

Radicado No.: 20246000070231 

 

Fecha: 13/02/2024 09:21:03 a.m. 

 

Bogotá  

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – LIQUIDACION – DENUNCIA - Mora  en el reconocimiento y pago de las prestaciones Radicación No. 20249000095522 del 31 de enero de 2024. 

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una denuncia  anónima indicando que la gobernación de Sucre incurre en mora en el reconocimiento y  pago de las prestaciones sociales, para lo cual le informo que, le informo que:  

 

Sea lo primero señalar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161,  modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete  formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias  relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el  desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa  del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la  transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de  nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente  de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se  presenten anomalías. 

 

En relación con la liquidación de los empleados públicos, es importante señalar que no  existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago de las prestaciones  sociales cuando un servidor público se retira de manera definitiva, sin embargo, la Corte  Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de  cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: 

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía  que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata  de un verdadero derecho fundamental.  

 

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho  fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación  de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la  seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera  subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y  propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo  familiar que depende económicamente del trabajador. 

 

" (...). 

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del  empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón  suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones  dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” 3

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro señaló: 

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la  entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que  además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han  sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo  empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como  finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo  ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. 

 

Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más  elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las  condiciones mínimas de vida digna.”4(Se subraya) 

 

La misma Corporación ha señalado la indexación, como un medio para resarcir el daño  ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a  tiempo, frente a la cual ha expresado que “tal actuación, desarrolla claros principios  constitucionales, en especial al que surge del artículo 53 de la C.P., a cuyo tenor la  remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los  trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indización de las sumas  adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,  sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al  afectado.5 

 

De esta forma, esta Dirección considera que la entidad debe ser lo más diligente posible  con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con  los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin, de tal forma que no se ocasione  un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias, teniendo en  cuenta su nueva situación de desempleados.  

 

Por otro lado, respecto al pago de cesantías y sus intereses, la Ley 1071 de 20066 establece que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la  solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los  peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y  pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los  requisitos determinados en la ley. 

 

Dispone la misma norma en su artículo 5° que la entidad pública pagadora tendrá un  plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el  acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del  servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para  el Fondo Nacional de Ahorro. 

 

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores  públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al  beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago  de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto  en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se  demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.  

 

No obstante si usted cree que en algún momento se le ha vulnerado sus derechos le  sugerimos dirigirse a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo  quienes tienen como misión representar a la sociedad y vigilar la garantía de los  derechos, el cumplimiento de los deberes y el desempeño íntegro de quienes ejercen  funciones públicas, o si a bien lo tiene contactar a un profesional en derecho quien podrá  resolver y analizar su caso con el fin de brindarle una asesoría especializada. 

 

De igual manera, en caso de que considere la existencia de algún delito la entidad  competente de investigar los hechos es la Fiscalía General de la Nación. 

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por  esta Dirección Jurídica. 

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

 

Director Jurídico 

 

Proyecto: Sandra Barriga Moreno  

 

Revisó: Maia Borja  

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes 

 

11.602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz 

 

4Sentencia T-936/00

 

5 C- 448 de 1996 

 

6por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas  o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.