Decreto 746 de 2024 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 746 de 2024

Fecha de Expedición: 11 de junio de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de junio de 2024

Medio de Publicación:

SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3 .1 de los Capítulos 2 y 3 respectivamente del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural"

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 746 DE 2024

 

(Junio 11)

 

"Por el cual se modifican los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3.1 de los Capítulos 2 y 3 respectivamente del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", relacionado con los Mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas y se dictan otras disposiciones”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos , , y 14 y de la Ley 21 de 1991; y

 

CONSIDERANDO

 

Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana;

 

Que en la Ley 160 de 1994, Capítulo XIV, se establece que el instituto hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT estudiará las necesidades de tierras, de las comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo ", y estudiar los títulos que estos presenten con el fin de establecer la existencia legal de los resguardos. Para tal fin, se consagran los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas;

 

Que el Estado colombiano ratificó el Convenio número 169 del 27 de junio de 1989 "Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 4 de marzo de 1991;

 

Que el Convenio número 169 de la OIT es un instrumento internacional que reconoce Derechos Humanos de los pueblos indígenas y, por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad, por disposición del artículo 93 de la Constitución Política;

 

Que el Convenio número 169 de la OIT establece el deber del Gobierno nacional de adoptar medidas especiales encaminadas a proteger los derechos de los pueblos y a garantizar el respeto de su integridad (artículo 2º); y medidas especiales orientadas a salvaguarda r las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos (artículo 4º);

 

Que el Convenio número 169 de la OIT reconoce y protege los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos (artículo 5º). En este sentido, el artículo 13 del citado Convenio establece que "al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación";

 

Que el artículo 14 de dicho Convenio establece que "1. Deberá reconocerles a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto deberá prestarse particular atención a la situación de pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberá instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados";

 

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que "el derecho de propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente exige una protección constitucional preferente, debido a que es un elemento esencial para la preservación de las culturas y valores espirituales de estos pueblos, así como para garantizar su subsistencia física y su reconocimiento como grupo culturalmente diferenciado”. (T-188 de 1993, T-652 de 1998, T-079 de 2001, SU-383 de 2003, C-030 de 2008, T-909 de 2009, T-547 de 2010, T-433 de 2011, T-009-2013);

 

Que la Corte Constitucional ha resaltado "la importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas, habituadas y explotadas por la comunidad, por ejemplo, bajo la figura de resguardo, 'sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones futuras" (T-009-2013);

 

Que el Gobierno nacional reconoce que los pueblos indígenas de Colombia tienen una especial relación con el territorio que, tal como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sendas sentencias, debe entenderse no sólo como el derecho que estos tienen sobre la propiedad colectiva que ocupan, sino excepcionalmente, como una extensión de sus prácticas ancestrales y su relación espiritual, cultural, económica y social con aquellas áreas en las cuales se desarrollan;

 

Que, mediante el artículo 356 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023 "por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", contempla que los acuerdos de la Consulta Previa con los pueblos y comunidades indígenas hacen parte integral de la misma; y que en el marco de dicha consulta se acordó la modificación del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3.12 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

 

Que en tal sentido efectuada la consulta previa, libre e informada conforme las disposiciones establecidas en de los Decretos 1397 de 1996 y 1320 de 1998, la Mesa Permanente de Concertación concertó con el Gobierno Nacional los compromisos IT1-14 e IT15 incluidos en el PND 2022 - 2026, tal y como consta en el acta de protocolización suscrita el día 05 de febrero de 2023.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el período comprendido entre el día 19 de diciembre de 2023 y el día 03 de enero de 2024, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1Modificar. Modificar los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3.1 de los Capítulos 2 y 3 respectivamente del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural", el cual quedará así:

 

"PARTE 14

 

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)

 

TÍTULO 20

"Mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT"

 

CAPÍTULO 2

 

Sistema de Coordinación Interinstitucional

 

Artículo 2.14.20.2.1. Sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas. Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica sobre la información existente en el Estado colombiano en materia de propiedad colectiva indígena, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural creará, en un plazo no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, un sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas.

 

Para tales efectos, se tendrán en cuenta los aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas.

 

El sistema estará integrado por las siguientes entidades:

 

  1. Ministerio del Interior.

 

  1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

  1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

  1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

  1. Superintendencia de Notariado y Registro.

 

  1. Agencia Nacional de Tierras (ANT).

 

  1. Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

 

El Gobierno nacional solicitará el acompañamiento de las entidades que para los casos específicos se requieran.

 

Como resultado de los trabajos adelantados por este sistema de coordinación, todas las variables mencionadas y aquellas que el sistema de coordinación identifique, serán integradas al SIG-indígena administrado por la Comisión Nacional de Territorios Indígenas - CNTI, quien, de igual forma, coordinará está instancia.

 

Los contenidos servirán para ser consultados en todas las actuaciones administrativas de las instituciones públicas en relación con los territorios indígenas.

 

PARÁGRAFO: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concertación con la CNTI adecuará el funcionamiento y operatividad del Sistema de Coordinación lnterinstitucional para la unificación de información predial de los territorios indígenas.

 

CAPÍTULO 3

 

Medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales

 

ARTÍCULO 2.14.20.3.1. Procedimiento de medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento para adelantar la medida de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales será el siguiente:

 

  1. Solicitud: El trámite se iniciará de oficio por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, de la comunidad indígena interesada, a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

 

La solicitud de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales deberá acompañarse de una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área a proteger, el número de familias que integra la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

 

Esta solicitud podrá presentarse junto con la solicitud de constitución de resguardos de que trata el artículo 2.14.7.3.1 y siguientes del presente decreto.

 

  1. Validación de la información y apertura de expediente: Recibida la solicitud por la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces y revisados los documentos aportados, dentro de un término no mayor a 20 días se procederá a abrir un expediente, al cual se le asignará una numeración. Dicho expediente contendrá las diligencias administrativas adelantadas en el presente procedimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces revisará si adicionalmente existe una solicitud de procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento de resguardos o clarificación y/o reestructuración de la vigencia legal de los títulos de origen colonial o republicano y podrá usar esta información para el procedimiento de protección del objeto del presente título.

 

  1. Una vez se realice la solicitud y abierto el expediente de protección de los territorios ancestrales y/o tradicionales de los pueblos indígenas, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá inmediatamente una certificación de apertura de expediente e inicio de proceso de protección, la cual será notificada a la autoridad indígena, a quien esta solicite y se les comunicará a los titulares de derechos reales de dominio y a los terceros que se puedan ver afectados con esta actuación.

 

  1. caso de que existan estudios socioeconómicos y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano que hayan avanzado, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá emitir inmediatamente la medida de protección basado en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.

 

  1. La Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto donde se determinen los responsables, funcionarios y fechas para realizar la visita técnica tendiente a recopilar la información para la elaboración del estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. El auto que ordena la visita se comunicará al procurador agrario competente, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, en caso de que la solicitud de protección de territorios ancestrales recaiga sobre territorios ubicados en áreas no municipalizadas, el edicto se fijará en la secretaría de gobierno departamental, la cual se realizará por el término de diez (10) días, a solicitud de la ANT, el cual se agregará al expediente .

 

  1. Visita técnica: En la visita técnica se levantará un acta suscrita por las autoridades indígenas y funcionarios y las personas que han intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) Ubicación del territorio, b) Linderos generales, c) Área aproximada, d) Número de habitantes que hacen parte de la comunidad, e) Número de colonos o terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan. La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a 12 meses después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de despojo territorial, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.

 

  1. Entrega de estudio socioeconómico y levantamiento topográfico. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la culminación de la visita técnica, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces elaborará el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se compulsará copia del mismo a la comunidad respectiva y se realizará socialización cuando esta lo requiera.

 

  1. Expedición de la resolución de protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional: con base en el estudio socioeconómico y levantamiento topográfico, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces expedirá, en un plazo no mayor a 15 días siguientes a la elaboración del mismo, una resolución motivada decidiendo sobre el reconocimiento y protección provisional de la posesión del territorio ancestral y/o tradicional. En caso de que resulte procedente tal reconocimiento y protección, en la misma resolución se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional indígena, en favor de la respectiva comunidad, así como la inscripción de la mencionada resolución.

 

Si la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre pueblos y comunidades indígenas, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

 

PARÁGRAFO 1º. En expedientes de procesos de clarificación de vigencia de los títulos de origen colonial o republicano que hayan avanzado y en cuyos folios repose un estudio socioeconómico este podrá ser tomado como insumo para la medida de protección de territorio ancestral y/o tradicional.

 

PARÁGRAFO 2º. En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma. La omisión del cumplimiento de sus funciones acarreará las sanciones a que haya lugar de acuerdo con la normatividad vigente.

 

PARÁGRAFO 3º. A partir de la presentación de la solicitud de ampliación, constitución o saneamiento de resguardos o de reestructuración de títulos de origen colonial y/o republicanos, o de la solicitud de protección de posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces a petición de parte, podrá solicitar al inspector de policía de la jurisdicción correspondiente, la suspensión de los procesos policivos que se adelanten en tierras pretendidas en estos procedimientos, hasta tanto se culmine el proceso de titulación."

 

ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.14.20.2.1 y 2.14.20.3.1 de los Capítulos 2 y 3 respectivamente del Título 20 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, a los 11 días del mes de junio de 2024

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

 

(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVE

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

JHENIFER MOJICA FLÓREZ