Concepto 066891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066891 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

"No se evidencia ninguna norma que determine inhabilidad para que los parientes de los ediles se vinculen como empleados públicos en una entidad pública."

*20246000066891* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066891 

Fecha: 06/02/2024 06:58:59 a.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Los parientes  del edil de una JAL pueden ser designados como empleados en una  gobernación? RAD.: 20242060013982 de fecha 9 de enero de  2024.  

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si los parientes de un edil  de una JAL pueden ser designados como empleados en una gobernación, me permito  indicar lo siguiente: 

De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el  Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular,  implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la  función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades  estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los  particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el  control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el  servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la  función administrativa. 

Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y  no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad  legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para ejercer  cargos públicos, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por  consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar  orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán  de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.  

Aclarado lo anterior, se considera pertinente tener en cuenta que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28- 000-2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, determina que las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección. 

Dicho en términos más estrictos, estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil  esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las  particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se  resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como  en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido”. Esa connotación excluyente impone que  cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente  orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad  o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más  benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la  extensión y la analogía. 

Frente al particular, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2 ha sido  consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las  demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a  permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en  la Constitución y en Ley.  

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de  2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente: 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas,  son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es  rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris,  excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional  (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que  integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden  ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 

Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el  legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas,  ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son  taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su  interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para  hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no  puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que  exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva. 

Ahora bien, una vez revisadas las inhabilidades concernientes a los empleados públicos  principalmente los contenidos entre otros en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la  Constitución Política; el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, la Ley 1148 de 2007, así como  la Ley 1296 de 2009, no se evidencia ninguna norma que determine inhabilidad para que  los parientes de los ediles se vinculen como empleados públicos en una entidad pública. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del  sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito  indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá  encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó: Harold Herreño 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1“Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”

2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz 

3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo  Núñez.