Concepto 066841 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066841 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Contratista

"No existe inhabilidad para que una persona natural pueda suscribir uno o más contratos con la Administración Pública o con entidades de naturaleza privada, siempre y cuando esté en capacidad de cumplir a cabalidad los objetos previstos en ellos y cuando no se encuentre dentro de las causales de conflicto de interés que el pliego de condiciones respectivo establezca."

*20246000066841* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066841 

Fecha: 05/02/2024 10:04:56 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REFERENCIA. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contratista. RAD.  20249000006152 del 03 de enero de 2024. 

En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual consulta si existe algún  impedimento para celebrar más de un contrato de prestación de servicios con entidades  diferente, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

De acuerdo con el Decreto 430 de 20161 Articulo 1 el objeto del Departamento  Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los  servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento,  el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la  formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de  instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular. 

Ahora bien, con relación al tema de su consulta tenemos que la Ley 80 de 19932, expresa  sobre los contratos estatales: 

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos  generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el  derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como  los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 

“(...)” 

  1. Contrato de prestación de servicios 

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades  relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. 

 

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse  con personal de planta o requieran conocimientos especializados. 

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término  estrictamente indispensable.” 

La Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando  Herrera Vergara, respecto al contrato de prestación de servicios preceptuó: 

“El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la  administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando  requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: 

  1. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto  de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es  temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto  contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho  menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos  eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general,  pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la  presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales  en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones  de trabajo.” 

De igual forma, el Consejo de Estado mediante Concepto de la Sala de Consulta y  Servicio Civil de mayo 10 de 2001, Radicación No. 1.344, Consejero Ponente: Flavio  Augusto Rodríguez Arce, señaló: 

“La vinculación jurídica derivada del contrato de prestación de servicios es diferente de la que emana de la  relación laboral de origen contractual con los trabajadores oficiales. En efecto, el de prestación se refiere a  actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad; el contratista es autónomo para  ejecutar el contrato; no se causan prestaciones sociales y no responde disciplinariamente -Sentencia C-280/96- 

,mientras que el trabajador oficial, en su orden, labora en la construcción y sostenimiento de obras públicas o está  vinculado a una empresa industrial o comercial del Estado; está, por esencia, subordinado a la administración; las  prestaciones sociales le son consustanciales y responde disciplinariamente. 

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la  retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la  fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el  negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad. 

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares  que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado  en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la  función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los  términos establecidos, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos.” 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los contratistas de prestación de servicios no están subsumidos en el  contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación" en  los términos establecidos para los empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general. (Negrilla y  subrayado por fuera del texto original). 

Ahora bien, respecto a si un particular puede tener varios contratos de prestación  servicios en una entidad, el Consejo de Estado en concepto de la Sala de Consulta y  Servicio Civil, radicación No 1344 de mayo 10 de 2001, Consejero Ponente Flavio  Augusto Rodríguez Arce, relativo al artículo 128 de la Carta Política, expresó: 

“... los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4a de 1992, no son aplicables al particular que  celebra contratos con una entidad estatal. No sobra advertir, que no existe norma que establezca incompatibilidad  al respecto por lo que, conforme al artículo 6° constitucional, al particular contratista sólo le es exigible la  responsabilidad ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen,  circunstancia que impide, por lo demás, toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas  para los servidores públicos Por lo demás, el artículo 8° ibídem regula lo relativo a las inhabilidades e  incompatibilidades para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades  estatales. Estas mismas razones explican la inexistencia de incompatibilidad para que una misma persona natural  celebre más de un contrato de prestación de servicios.” 

De acuerdo a lo expresado por el Consejo de Estado y lo establecido en la Ley 80 de  1993, el Estatuto Anticorrupción Ley 1474 de 20113 y demás disposiciones en materia de  inhabilidades en materia de contratación, no existe norma que limite la celebración de  contratos de prestación de servicios o de otro tipo de contratos con entidades públicas a 

una misma persona natural o como representante de una persona jurídica, durante un  mismo lapso o que las inhabilite para suscribir más de un contrato con una misma entidad  o varias entidades públicas, siempre y cuando la persona sea idónea de tal forma que  cumpla con el perfil, competencias, y requisitos de formación académica y experiencia  que permitan la ejecución exitosa del objeto contractual, así como cumpla con dichos  requisitos la persona jurídica que represente; esto sin perjuicio de un eventual conflicto de  intereses, el cual puede estar delimitado en el pliego de condiciones del proceso de  contratación en el que se pretenda participar con la misma entidad pública y que  eventualmente podría impedir presentar oferta en el proceso de contratación respectivo4

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que las inhabilidades para contratar deben  estar consagradas en forma expresa, clara y son taxativas y de interpretación restrictiva,  respondiendo puntualmente su interrogante, se considera que no existe inhabilidad para  que una persona natural pueda suscribir uno o más contratos con la Administración  Pública o con entidades de naturaleza privada, siempre y cuando esté en capacidad de  cumplir a cabalidad los objetos previstos en ellos y cuando no se encuentre dentro de las  causales de conflicto de interés que el pliego de condiciones respectivo establezca. 

Me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este  Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web  www.funcionpublica.gov.co/eva  en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre  otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES  

Director Jurídico  

Proyectó: Sonia Estefanía Caballero Sua 

Revisó: Harold Israel Herreño S 

Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública. 

2 Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la  efectividad del control de la gestión pública. 

4 Esto teniendo en cuenta que “Los pliegos de condiciones son clara manifestación de los principios de planeación, transparencia,  selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la administración establecer reglas y procedimientos claros y justos, que  permitan la mejor escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general”. Consejo de Estado, Sala De Lo  Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000- 1998-00833-01(25642).