Concepto 066461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066461 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Servidores Públicos

Los servidores públicos únicamente pueden participar en las actividades y controversias políticas en las condiciones que señale la Ley Estatutaria, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 127 de la Constitución Política.

*20246000066461* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066461 

Fecha: 05/02/2024 04:42:04 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Actividades relacionadas con participación en política por  

parte de los servidores públicos. RAD. 20249000009622  del 04 de enero de 2024. 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública, acuso recibo de  la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta sobre la participación de un  servidor público en un partido político, me permito dar respuesta en los siguientes  términos: 

En relación con la participación en política de los servidores públicos, el artículo 127 de la  Constitución política establece: 

“ARTÍCULO 127. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004 

(...) 

A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de  control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y  en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros  de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de  la Constitución.

 

Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y  controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria.” 

Conforme con lo anterior, los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama  Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar  parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin  perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Los empleados no contemplados en  esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las  condiciones que señale la Ley Estatutaria. No obstante, debe precisarse que dicha ley  aún no ha sido expedida por el Congreso de la República. 

En este mismo sentido, la Ley 996 de 20051, dispone que: 

“ARTÍCULO 39. SE PERMITE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos, en su respectiva  jurisdicción, podrán: (...) 

  1. Inscribirse como miembros de sus partidos 

(...)” 

La Corte Constitucional, al revisar la legalidad de la disposición antes transcrita en la sentencia C-1153 de 2005,  estableció, lo siguiente: 

“En primer lugar, la Corte no encuentra objeción alguna al hecho de que se permita la inscripción como miembro de  partido al servidor público que participa en política, pues la inscripción a un partido es una de las formas mínimas o  básicas del ejercicio de los derechos políticos de todo ciudadano y no implica, propiamente, una intervención en  política de los funcionarios públicos. No obstante, no sucede igual con la expresión "o militantes" contenida en el  numeral segundo del artículo 39, puesto que la posibilidad de participar activamente en una campaña electoral,  implicada en la acción de militar, es demasiado amplia e indeterminada, más aún cuando no se prevé bajo qué  circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal militancia. 

Padecen de la misma vaguedad los numerales primero, tercero y cuarto. En efecto, no se define de qué manera,  durante cuánto tiempo y en qué espacios físicos el funcionario público que intervenga en política podrá participar en  simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco se definen tales circunstancias para la  participación como miembros permanentes de la organización de base de los centros de estudios o academias del  partido. 

Por su parte, en lo atinente a la contribución a los fondos de los partidos, movimientos y/o candidatos la ley no regula  siquiera de manera mínima el monto, el momento y la forma (en dinero, en especie o con el servicio mismo del  funcionario público) en que tales contribuciones pueden darse. 

La inexequibilidad de los apartes indicados se refuerza aún más teniendo en cuenta la declaratoria de  inconstitucionalidad del artículo 37 que preveía, en términos generales, la participación en política de los funcionarios  públicos. (...) (Subrayado nuestro) 

 

Así las cosas, los servidores públicos solamente están autorizados para ser miembros de  los partidos políticos, como una de las formas para el ejercicio de los derechos políticos  de todo ciudadano, el cual no implica una intervención en política, y en consecuencia solo  pueden participar activamente en las controversias políticas en los términos señalados por  la Ley Estatutaria. 

A su vez, el artículo 38 de la ley referida, prescribe: 

“A los empleados del Estado les está prohibido: 

  1. Acosar, presionar, o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden alguna causa, campaña o controversia política. 
  2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. 
  3. Favorecer con promociones, bonificaciones, o ascensos indebidos, a quienes dentro de la entidad a su cargo participan en su misma causa o campaña política, sin perjuicio de los concursos que en condiciones públicas de igualdad e imparcialidad ofrezcan tales posibilidades a los servidores públicos. 
  4. Ofrecer algún tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto. 
  5. Aducir razones de “buen servicio” para despedir funcionarios de carrera. 

La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima.” 

Ahora bien, el Artículo 60 de la Ley 1952 de 20192, determina como faltas relacionadas  con la intervención en política: 

“1. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias  políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. 

2.Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en  procesos electorales de carácter político partidista”. 

Teniendo en cuenta la normativa transcrita, es claro que los empleados del Estado tienen  prohibido utilizar su cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos  políticos, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la Ley, así como  utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o  campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos  únicamente pueden participar en las actividades y controversias políticas en las  condiciones que señale la Ley Estatutaria, conforme lo establece el inciso tercero del  artículo 127 de la Constitución Política. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Ley  Estatutaria que define la participación política de los servidores públicos aún no ha sido  presentada ni debatida por el Congreso de la República. 

Así las cosas y de acuerdo con lo expuesto en el artículo 127 de la Constitución Política,  los servidores públicos no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y  movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el  derecho al sufragio, hasta en tanto el legislador no expida la ley estatutaria que  establezca las condiciones en que se permitirá su participación. 

De esta manera, la intervención en política de los servidores públicos, incluidos los de las  entidades de control, tal como se encuentra regulada la materia, únicamente permite la  inscripción como miembro de su partido político y ejercer el derecho al voto. Por lo tanto,  estaría prohibido participar abiertamente en política, hacer deliberaciones políticas  públicamente, apoyar públicamente a un candidato o movimiento político para las  elecciones ya sean al congreso de la República o a la presidencia de la República,  alcaldes o gobernadores, difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier  partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales  de televisión y de radio o imprenta pública, con excepción de lo autorizado en la citada  ley, entre otras. Incurrir en alguna de estas prohibiciones puede generar para el servidor  público investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción. 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente sus interrogantes, tenemos que, en  su calidad de ordenador del gasto, no podrá hacer parte de un partido político por  prohibición legal contemplada en el Artículo 127 de la Constitución Política, por ende, el  servidor público deberá renunciar a su cargo en la junta directiva de un partido político, un  día antes de la posesión del cargo, teniendo en cuenta la prohibición mencionada. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las  inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han  sido emitidos por esta Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico 

Proyectó: Valentina Alfaro. 

Revisó: Harold Israel Herreno Suarez. Aprobó: Armando López Cortés 

11602.8.4

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f)  de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.

2Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la  ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.