Concepto 066301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 066301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de febrero de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Alcalde.

"Inhabilidad para que el sobrino de un alcalde (tíos) se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas."

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco

"Inhabilidad para que el sobrino de un alcalde (tíos) se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas."

*20246000066301* 

Al contestar por favor cite estos datos: 

Radicado No.: 20246000066301 

Fecha: 05/02/2024 04:22:02 p.m. 

Bogotá D.C. 

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Pariente de alcalde para ser  contratista. RAD.: 20249000005482 del 03 de enero de 2024.  

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta “¿Quisiera saber si  me pueden contratar mediante orden de prestación de servicios en el hospital de mi  municipio teniendo en cuenta que el alcalde en ejercicio es pariente mío en tercer grado (tío)?, me permito dar respuesta en los siguientes términos: 

El artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el art. 2, Acto  Legislativo 02 de 2015, establece frente a una de las prohibiciones de los servidores  públicos, lo siguiente: 

"ARTICULO 126. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 02 de 2015. El nuevo texto es el  siguiente: Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni  contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con  quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas  los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las  normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera”. 

De conformidad con la norma constitucional citada se deduce que la prohibición para el  servidor que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar, postular, ni  contratar con personas con las cuales tenga parentesco en los grados señalados en la  citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son  padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad - 

suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o  relaciones de matrimonio o unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la  vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los  nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o  ascenso por concurso. 

Por su parte, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificada por el artículo 1 de la Ley  1148 de 2007, en cuanto a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros  permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales; concejales municipales y distritales, consagra lo siguiente: 

ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES  Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y  DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Los cónyuges o compañeros  permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero  civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y  distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o  descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas  directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades  prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o  municipio. 

(...) 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y  distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades  descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. 

De acuerdo con lo prescrito en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, los  cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes  municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo  departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni  indirectamente. 

Ahora bien, considerando que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y  siguientes del Código Civil los tíos y sobrinos se encuentran en el tercer grado de  consanguinidad. 

Dicho lo anterior, esta Dirección Jurídica concluye que, en el caso planteado, se configura  causal de inhabilidad para que el sobrino de un alcalde (tíos) se vincule como contratista del respectivo distrito o municipio o de sus entidades descentralizadas, toda vez que ese  grado de parentesco se encuentra dentro de los determinados por la ley para que se  configure la prohibición. 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me  permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo  podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta  Dirección Jurídica. 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Cordialmente, 

ARMANDO LÓPEZ CORTES 

Director Jurídico 

Proyectó. Daniel Herrera Figueroa  

Revisó: Harold Herreño 

Aprobó: Armando López Cortes 

11602.8.4